REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-000206
ASUNTO : WP01-P-2005-000206
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: Dra. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ARTURO GONZALEZ
DEFENSOR PUBLICO: Dra. WILMER GARCIA
ACUSADO: IDENTIFICACION OMITIDA
VICTIMA: IDENTIFICACION OMITIDA
El día 21/09/2005, este Tribunal Primero de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificados en el artículo 458 del Código Penal, en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, debidamente asistido por su Defensor Público Dr. Wilmer García e impuesto del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 23 de Nuestra Carta Magna la cual hace referencia a la jerarquía que tiene los tratados y convenios Internacionales, lo cual son Texto Legal en Nuestra Legislación , en relación a los artículos 40 numeral IV de la Convención Aprobatoria Sobre los Derechos del Niño, esta Promulgada el 26 de Enero de 1.990, en Sede de las Naciones Unidas, en relación con los artículos 654 literal “I”, concatenado con los artículos 125, numeral 9 ° artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543,544,545,546,548,549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Se le explicó al precitado Adolescente e igualmente a las Partes las Instituciones que sobre las Formulas de Solución Anticipada que prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley, escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, siendo la Admisión de los Hechos una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor sino directamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento como efectivamente se efectúo en el presente caso, escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia este Decidor procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, figura esta que tiene su origen en la modalidad del “ GUILTY PLEA ” Típica del Derecho Anglosajón y la “ CONFORMIDAD ” de España; Dicha inserción en el Derecho Continental se realizó a través de una oportunidad reglada pues se sustrae de la esfera discrecional del Ministerio Público, para convertirla en un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente, y su defensor que debe ser resuelta por el juez con criterios de imparcialidad y Vinculación por ello se procede en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal en la Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: Según Acta Policial de fecha 18/08/05 suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones del Estado Vargas, Oficiales Guardia Jean Carlos y Urdaneta José quienes se encontraban de patrullaje motorizado siendo aproximadamente las 4:15 horas de la tarde se desplazaban por la estación de servicio Tacagua, ubicado entre la avenida Atlántida y la avenida el ejercito en Catia La Mar, y fueron abordados por un ciudadano de nombre Quiero López Jefferson, quien les indico que momentos antes un sujeto portando un arma blanca tipo cuchillo, en una de sus manos, en compañía de otro sujeto lo despojo de cierta cantidad de dinero, un teléfono celular de color gris, y tomaron con dirección hacia la parada de autobuses ubicado frente a la estación de servicio antes mencionada, por lo cual procedieron a tomar un dispositivo por el lugar indicado y unos ciudadanos les indicaron que el joven con las características descritas habían abordado una unidad colectiva que cubre la ruta Catia La Mar-Caribe, ellos se dirigieron a esa dirección quienes le lograron dar alcance al referido bus, lograron detener la unidad colectiva y visualizaron al joven, a quien indicaron el motivo por el cual debía acompañarlos y le realizaron la revisión corporal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal incautándole un celular marca motorola de color plateado, con su batería y la cantidad de Cuatro (4000) mil bolívares en efectivo y de forma oculta en sus partes intimas un arma blanca tipo cuchillo. Consignando en este acto experticia de Reconocimiento Legal del arma incautada, que resultó ser efectivamente Un (01) Instrumento cortante de los denominados “Cuchillo” de uso Habitual. De lo narrado el ciudadano Fiscal, calificó los hechos como ROBO AGRAVADO previstos en los artículos 458 del Código Penal, no indicando figura alternativa distinta, ofreció las Pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes Guardia Jean Carlos y Urdaneta José, Testimonio de la Victima IDENTIFICACION OMITIDA, Testimonio de los funcionarios Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales que realizaron la Experticia de Reconocimiento Legal a un arma blanca tipo cuchillo, con hoja de metal plateado, Testimonio de los funcionarios Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales que realizaron la Experticia Gráfotecnica a la cantidad de cuatro mil bolívares, Testimonio de los funcionarios Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales que realizaron la Experticia de Avalúo Real practicado a un teléfono celular, Testimonio de los funcionarios Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales que realizaron la Experticia Avalúo Prudencial practicado a un reloj de pulsera a los fines de ser incorporado por su lectura las siguientes Pruebas: 1- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a un Arma Blanca tipo cuchillo, con la hoja de metal de color plateado, con el mango de madera color marrón 2- Resultado de la Experticia Grafotécnica, practicada a la cantidad de cuatro mil bolívares desglosadas de la siguiente manera: Un billete de dos mil bolívares, serial: C28716872, dos billetes de mil bolívares, seriales A87902105 y M172982811 3- Resultado de la Experticia Avalúo Real, practicado a un Teléfono Celular, marca motorota, modelo C210, de color plateado, serial SJWF01788A W1 114CB B1, con su batería de la misma marca serial SNN5668A. 4- Resultado de la Experticia Avalúo Prudencial, practicado a un reloj de pulsera. Por otra parte solicitó como medida cautelar la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a Juicio prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y finalmente pidió como sanción a cumplir la imposición definitiva de Privación de Libertad por Tres (3) años, sin embargo acotó la Fiscalía que inicialmente había solicitado cinco (5) años y que hacía esta rebaja en plena Audiencia alegando que la situación social del joven y a los fines de su inserción tanto al estudio como a labores que lo ayuden a superarse. La Defensa por su parte solicito vista la exposición de su Defendido de Admitir los Hechos se Sentencie con forme a dicho procedimiento. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar esta Juzgadora admitió totalmente la Acusación en contra de este adolescente prenombrado conforme al artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por estar debidamente fundada y con suficientes ofrecimiento de pruebas legales, pertinentes, útiles y necesarias para este caso, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por consiguiente, este Órgano Judicial aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados, se evidencia que se trata del delito de ROBO AGRAVADO Tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto existen suficientes elementos de la comisión de este delito, por una parte el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y que efectuaron la aprehensión de Adolescente de marras, funcionarios quienes se encontraban de patrullaje motorizado por la estación de servicio Tacagua, ubicado entre la avenida Atlántida y la avenida el ejercito en Catia La Mar, y fueron abordados por un ciudadano de nombre IDENTIFICACION OMITIDA, quien les indico que momentos antes un sujeto portando un arma blanca tipo cuchillo, en una de sus manos, en compañía de otro sujeto lo despojo de cierta cantidad de dinero, un teléfono celular de color gris, y tomaron con dirección hacia la parada de autobuses ubicado frente a la estación de servicio antes mencionada, por lo cual procedieron a tomar un dispositivo por el lugar indicado y unos ciudadanos les indicaron que el joven con las características descritas habían abordado una unidad colectiva que cubre la ruta Catia La Mar-Caribe, ellos se dirigieron a esa dirección quienes le lograron dar alcance al referido bus, lograron detener la unidad colectiva y visualizaron al joven, a quien indicaron el motivo por el cual debía acompañarlos y le realizaron la revisión corporal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal incautándole un celular marca motorola de color plateado, con su batería y la cantidad de Cuatro (4000) mil bolívares en efectivo y de forma oculta en sus partes intimas un arma blanca tipo cuchillo, asimismo unido a este cúmulo de evidencias contundentes el acusado admitió ese hecho en forma voluntaria en esta Audiencia, y así queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado joven en este ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de responsabilidad de perpetrador inmediato.
SANCION
AsÍ las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que la Medida que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la Privación de Libertad por el lapso de Tres (3) años, en consecuencia esta Decisora continuando con la aplicación del artículo 622 de la Ley in comento norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por haber cometido este adolescente acusado el delito de ROBO AGRAVADO con el grado de perpetrador inmediato, tomándose en cuenta que es un delito grave del catálogo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente para aplicar sanción de Privación de Libertad, delito que se perfecciona cuando éste adolescente se apodera del Teléfono Celular de la Victima portando un arma blanca y bajo amenazas de muerte, donde efectivamente éste adolescente está involucrado en el delito grave de Robo Agravado y además se le incauto un arma blanca tipo Cuchillo utilizada para tal fin, por otra parte toma también en cuenta quien aquí Decide que el joven tiene dieciséis (16) años para el momento de los hechos, ya una edad próxima hacer adulto donde considera la psicología forense que el joven se le pueda exigir con mayor rigor una responsabilidad penal por los actos ilícitos que cometa, considerando proporcional y ajustado a derecho imponer a este acusado plenamente identificado en autos la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente todo ello tomando en cuenta lo establecido en el artículo 583 de la Ley que rige la materia en relación a estos casos, donde procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar de un tercio a la mitad.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado IDENTIFICACION OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y en consecuencia se le impone como sanción definitiva a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el artículo 583 Ejusdem .
En cuanto a la medida cautelar, se mantiene la Detención Preventiva hasta tanto quede definitivamente firme esta Sentencia y la imponga el Tribunal de Ejecución asimismo asigne el Centro de Reclusión en la cual cumplirá su condena. Se le exime al condenado el pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente estipulado en el artículo 9. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Sentencia. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. MARIZAI ROJAS GUTIERREZ
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. JEYLAN SANDOVAL
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. JEYLAN SANDOVAL
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