JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve de Septiembre de dos mil cinco.

195º y 146º


PARTE AGRAVIADA : ASTRID MARÍA LENDEWIG MENT Y HERTA MARÍA MENT DE LENDEWIG, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 3.623.067 y V- 162.977 en su orden, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL
PARTE AGRAVIADA: Abogado YOJAN ALFONSO KOPP GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.353..


DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.


PARTE AGRAVIANTE: PETER ERIK LENDEWIG MENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.206.164, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE AGRAVIANTE: No presentó.


DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


EXPEDIENTE: Agrario No. 4100-2000


I
ANTECEDENTES

En fecha 31 de Marzo de 2000, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada al Amparo Constitucional interpuesto por las ciudadanas Astrid Lendewigt Mendt y Herta Lendewigt Mendt contra el ciudadano Peter Erick Lendewigt Mendt , acordándose las respectivas notificaciones . Así mismo, conforme a lo solicitado se decretó Medida Cautelar Innominada ordenando al presunto agraviante, abstenerse de desalojar o perturbar la posesión agraria que tenían las agraviadas y cesen las agresiones personales y que así mismo, desalojará el inmueble descrito en autos. Para la ejecución de la medida se acordó el traslado y constitución del Tribunal. ( Folios14 y 15).

Una vez notificadas las partes, en fecha 10 de Abril de 2000, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública.( Folios 39 al 42).

En fecha 02 de Mayo de 2000, el Tribunal declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional y ordena al ciudadano PETER ERIK LENDEWIG MENDT, y a su cónyuge LOURDES RAMÍREZ DE LENDEWIG, abstenerse de realizar cualesquiera acto que atente contra la integridad física o moral de las agraviadas. Igualmente, se acordó el levantamiento del apostamiento policial y se ofició bajo el Nº 238 a la Dirección de Seguridad y Orden Público ( DIRSOP). Así mismo, se condenó en costas a la parte agraviante y la notificación de las partes. ( Folios 46 al 52).

Corre a los folios 54 al 58, la notificación de las partes de la sentencia dictada.

En fecha 25 de Septiembre de 2000, se agregó a los autos, la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto Agrario, el cual confirmó la sentencia dictada y consultada. ( Folios 63 al 68).

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2000, el Tribunal acordó y expidió las copias certificadas solicitadas por la parte presuntamente agraviante, en fecha 22 de Noviembre de 2000.

Por auto de fecha 17 de Mayo de 2005, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes; las cuales constan practicadas a los folios 74 y 75.

El Tribunal observa que para el momento del abocamiento respecto, la presente causa había quedado en estado de ejecución. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que tiene aplicación analógica en el presente juicio, dispone:

“ Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme,
el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un
decreto ordenado su ejecución. En dicho decreto el Tribunal
fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez,
para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no
podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido
íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente
la sentencia.”

Ahora bien , desde el 23 de Noviembre de 2000, fecha en la cual el abogado Yojan A. Koop, con el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, solicitó se le expidieran copias certificadas , no consta en autos realización de actuación procedimental alguna por las partes para impulsar el presente juicio, de donde se evidencia la falta de interés y se produce en consecuencia el Decaimiento de la acción; es por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el lapso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.”

En el presente caso, se observa que han transcurrido cuatro años (04), nueve (09) meses y veintisiete ( 27 ) días, sin que las partes realizarán impulso procesal alguno , es decir, que desde el 23 de Noviembre de 2000, se verificó la PERENCIÓN POR UN AÑO referida anteriormente, por lo que este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la facultad establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem.

En consecuencia:
1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.
2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.
3.- La demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.
4.- Se levanta la medida Cautelar Innominada decretada por auto de fecha 31 de Marzo de 2000.
5..- Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de Septiembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARLENY M. CÁRDENAS CORREA.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejando copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARLENY M. CÁRDENAS CORREA.-