JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veinte de Septiembre de dos mil cinco.-
195º y 146º
El demandante en su libelo alega: “ … Solicito del Tribunal, por temor de quedar ilusoria la pretensión aducida se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre uno de los inmuebles que adquirimos durante la unión concubinaria y que aparece solo a nombre de mi concubino, el cual se encuentra debidamente registrado en la hoy denominada Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en fecha 24 de Febrero de 1975, bajo el Nº 81, Protocolo Primero, Tomo Primero, Folios 147 vuelto al 149. Rogamos una vez decretada la medida aquí solicitada oficiar lo conducente a la Oficina de Registro antes mencionada. Igualmente, solicito del Tribunal, oficiar lo conducente a BanPro, Banco Universal, a los efectos de inmovilizar la cuenta de ahorros Nº 32001120486-2, cuyo titular es el ciudadano ELIO DOMINGO CUELLAR CONTRERAS, dinero este obtenido por concepto de prestaciones sociales, habidas durante nuestra unión concubinaria…”.
Anexó copia certificada del documento registrado en fecha 24 de Febrero de 1975, bajo el Nº 81, Protocolo Primero, Tomo 1º, folios 147 vto. al 149, en el que aparece como comprador el ciudadano Domingo Cuellar Contreras, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.549.448, que se corresponde con los datos del demandado, aportados por la parte actora. Dicho documento se valora conforme al contenido de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1320 del Código Civil, a los fines de demostrar la propiedad del inmueble allí descrito y que es el objeto de la presente demanda, el cual está a nombre del ciudadano Elio Domingo Cuellar Contreras, demandado.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2005, el Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir una articulación probatoria de ocho ( 8) días de despacho, a objeto de que la parte solicitante compruebe los elementos concatenados y dependientes establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Corre desde el folio 04 al 06, diligencia de fecha 25 de Julio de 2005, suscrita por la ciudadana Florangel Guillén Cárdenas, asistida por el abogado Rommer Uribe, presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 27 de Julio de 2005, el Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte demandante. ( Folio 07 cuaderno de medidas).
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
“ … Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean ( nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: … Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. ( Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “ Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “ Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene: “ … el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “ cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “ … En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni ( artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004 , caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “ fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “ periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “ … Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal , la certeza ( juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
El documento registrado a nombre del ciudadano Elio Domingo Cuellar Contreras, no demuestra hasta esta etapa procesal la presunción grave del derecho que se reclama puesto que del mismo ni siquiera se puede presumir una comunidad, por cuanto aparece a nombre de una sola persona; corresponde en el curso del proceso probar lo conducente, al demandante.
De la misma forma, el demandante tampoco demostró el periculum in mora, es decir, no trajo a la presente incidencia prueba fehaciente de que quede ilusoria la ejecución del fallo sin es dictarse las Medidas Solicitadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil en fecha 30/11/2000, Expediente 00-133 Nº 387, estableció: “ … De acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, comprobados los extremos exigidos por el artículo 585 ejusdem, puede decretar las medidas preventivas allí previstas en cualquier estado y grado de la causa. Esto significa dos situaciones : a.- Que puede decretarlas, inclusive al admitir la demanda y b.- Que su decreto es potestativo, tal y como lo señala el artículo 23 del mismo Código…”.
El artículo 12, establece:
“ Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la
Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Concluye esta Juzgadora que:
1.- El actor no demostró ninguno de los elementos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
2.- En todo caso, considera esta Juzgadora que si fuere el caso, el dictamen de la medida significaría abarcar un pronunciamiento sobre el fondo al presumir siquiera una comunidad en el bien inmueble señalado en esta etapa inicial del proceso de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria.
3.- Corre la misma suerte la motivación fáctica y jurídica para considerar así mismo, la negativa sobre la medida relativa a la cuenta de ahorros Nº 32001120486/2 del Banco Banpro, Banco Universal.
En mérito de las anteriores consideraciones, y con la facultad que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede a este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: Sin Lugar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble registrado en fecha 24 de Febrero de 1975, anotado bajo el Nº 81, Protocolo Primero, Tomo Primero, Folios 147 vuelto al 149 en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de oficiar a BanPro, Banco Universal a los efectos de inmovilizar la cuenta de ahorros Nº 32001120486/2 , cuyo titular es el ciudadano ELIO DOMINGO CUELLAR CONTRERAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE copias certificadas para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 247 y 240 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARLENY M. CÁRDENAS CORREA.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejando copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARLENY M. CÁRDENAS CORREA
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