REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: REMIGIO ALDANA CARRERO Y JUANA ARIAS RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.311.975 y V- 3.196.242 respectivamente, de este domicilio y hábiles.


ABOGADO ASISTENTE: TIRZO ELOY BUITRAGO BUITRAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.317..


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N ° 6107-2005


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos Remigio Aldana Carrero y Juana Arias Rincón, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.311.975 y V- 3.196.242 en su orden, cónyuges entre sí, asistidos por el abogado en ejercicio Tirzo Eloy Buitrago Buitrago , mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que tal y como consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 244 en fecha 30 de Octubre de 1979, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Araure, Estado Portuguesa, fijando como domicilio conyugal inicial el Municipio Araure del Estado Portuguesa. Que de la unión matrimonial adquirieron un inmueble ubicado en Sabaneta, parte alta del Barrio San Rafael, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira , un vehículo y un derecho en la Asociación Civil Transporte El Samán.

Ahora bien, por razones estrictamente personales, hace más de cinco años decidieron por vía de hecho separarse sin que hasta la presente fecha exista el menor signo de voluntad de reconciliarse.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil se declare el divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.

Anexaron las siguientes documentales:

1.- Acta de Matrimonio Nº 244 de fecha 30 de Octubre de 1979. ( Folios 05 y su vuelto).

2.- copias simples del documento del inmueble ubicado en Sabaneta , Municipio La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y copia del certificado de registro del vehículo. ( Folios 06 su vuelto , 07 y 08).

II

Por auto de fecha 29 de Junio de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 09).

Por auto de fecha 25 de Julio de 2005, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 10).

Corre al folio trece ( 13 ), diligencia de fecha 05 de Agosto de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación librada al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia en el Estado Táchira, le fue firmada por la ciudadana Fanny Parra, funcionario de la Fiscalía XV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio quince ( 15), diligencia de fecha 10 de Agosto de 2005, suscrita por la abogada Laura Cristina Gallanty Bertaggia, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía XV del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 244 de fecha 30 de Octubre de 1979 , constituye Documento Público y su contenido la expresión del acto jurídico válidamente constituido, haciendo prueba plena por haber sido producidos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestran con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados
de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común …”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 5 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185/A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

III

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos REMIGIO ALDANA CARRERO Y JUANA ARIAS RINCÓN, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 30 de Octubre de 1979, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa , según acta de matrimonio N° 244, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa , a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de Septiembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARLENY M. CÁRDENAS CORREA.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejando copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARLENY M. CÁRDENAS CORREA