REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2005.
Exp. Nro. 5294-03
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SCIALES
-I-
INDICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
AURA MARINA GALVIS ACEVEDO, identificada, con la cédula Nro. V-2.935.682.
APODERADOS JUDICIALES:
GOLMER JOSE VIVAS LINDARTE y CARLOS JULIO ROSALES ZAMBRANO inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 67.009 y 73.644
DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar
DEMANDADO:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL
APODERADOS JUDICIALES:
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.8.153.
DOMICILIO PROCESAL:
Sin indicar.
-II-
HECHOS
De la revisión minuciosa de las actas, observa este Tribunal que la parte actora es Docente VI jubilada adscrita a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, es decir se trata de una relación de empleo en la que se encuentra involucrada la Administración Pública Municipal, y por tal razón resulta necesario examinar las razones que fundamentan su admisión en la jurisdicción laboral.
-III-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En casos similares, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, remite a la Ley Orgánica del Trabajo la regulación de las relaciones de empleo del personal docente, y que por tanto son los Tribunales laborales los competentes para conocer de éstos casos, pero la Sala Constitucional en funciones de revisión de sentencia interpretó y estableció que la Ley de Educación concierne sólo a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema, lo cual no significa que en materia de competencia la Ley del Estatuto de la Función Pública colida con disposiciones de la Ley Orgánica de Educación, por tanto reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas Nacional, Estadales y Municipales, restringiendo sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación, en el artículo 2 de su texto; exclusión ésta que no abarcó al personal docente de la Administración Municipal, por lo que es forzoso concluir que éstos docentes se encuentran sometidos a la competencia contenciosa administrativa.
En virtud del anterior criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, expediente No. 03-1156-Sent. Nro. 116 con exposición del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se determina que este Juzgado carece de competencia en la materia, por ser ello competencia de un Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo.
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