REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2005
Expediente N° 4527-2001
194 Y 146
I
DEMANDANTE: HECTOR DE JESUS GUERRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.807.461.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.439.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 46, Tomo 14-A, Expediente 6831, domiciliada en Ureña, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR F. LABRADOR, GOLMER VIVAS, YORKIRIA S. GOMEZ, VICTOR SANCHEZ y NAIDA N. GUTT, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.674, 67.009, 83.478, 38.728 y 90.888 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2, Edificio FORUM, piso 2, oficina 13-B, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano HECTOR DE JESUS GUERRA RODRIGUEZ asistido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, mediante el cual demanda a la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
Admitida la demanda y posterior reforma por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de mayo de 2.001, se ordenó la citación de la parte demandada TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., en la persona de su gerente general, ciudadano MARCOS VINICIO.
En diligencia de fecha 09 de enero de 2001, el Alguacil del Juzgado informó que fijó un cartel de citación librado a la empresa demandada en la puerta de entrada al Tribunal. Y en fecha 06 de noviembre de 2001, fijó cartel de citación en la sede de la empresa demandada.
Abierto el debate probatorio, la parte actora no promovió pruebas y la demandada promovió y evacuó las pruebas que consideró pertinentes y en la de informes sólo la parte demandada presentó el respectivo escrito.
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, procedí al abocamiento de la misma en fecha 15 de junio de 2005 y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que el día 20 de enero de 2000, inició la relación laboral con la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., desempeñándose como chofer gandolero, transportando mercancía de la ciudad de Cúcuta, Colombia, San Antonio y Ureña, hacia diversos destinos y ciudades de Venezuela. Su jornada de trabajo la cumplía de lunes a domingo, estando a disposición de la empresa las 24 horas del día y en posesión del vehículo donde transportaba la carga; devengando un salario promedio de Bs. 20.000,00 diarios, además se incluía en dicho salario una ganancia por kilometraje recorrido.
Alega que el día 24 de noviembre del 2000, fue despedido injustamente por medio de una comunicación escrita que le envió el ciudadano Diego Quiceno, Gerente General de la empresa demandada, quien también despidió al resto de conductores.
Por las razones expuestas, demanda a la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., a fin de que convenga en pagar los siguientes conceptos:
• Preaviso: 60 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 1.200.000,00.
• Antigüedad: en el periodo comprendido del 20/01/00 hasta el 24/11/00 fecha del despido, 60 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 1.200.000,00.
• Vacaciones: 35 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 700.000,00.
• Bono Vacacional: 1 día = Bs. 20.000,00.
• Utilidades: 40 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 800.000,00.
• Por el día del gandolero: Bs. 40.000,00.
• Indemnización por Despido; 120 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 2.400.000,00.
• Intereses sobre Prestaciones Sociales; al 28% de interés la suma de Bs. 1.480.000,00.
• Domingos Laborados: 52 domingos x Bs. 10.000,00 = Bs. 520.000,00.
• Alojamiento y Comida: de conformidad con el artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. 7.700.000,00, a razón de Bs. 25.000,00 diarios.
Total Adeudado: Bs. 16.060.400,00.
Estimó la demanda en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SESENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.060.400,00).
Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada por medio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los aspectos y pretensiones establecidos en la demanda en su contra; Negó que el demandante haya comenzado a laborar para la empresa demandada en fecha 20 de enero de 2000, así como las labores que manifestó desempeñar: negó que la jornada cumplida por el demandante fuera de lunes a domingo, con disposición de 24 horas al día; negó el salario que dice el demandante devengaba, de Bs. 20.000 diarios así como las ganancias por kilometraje desde Bs. 3.500,00 hasta Bs. 50.000,00, con lo que queda establecida la intención insana del demandante, pues de ser ciertos esos bonos por kilometraje, el demandante percibiría la cantidad de Bs. 23.050.000, cantidad que no se ajusta a los salarios de los gandoleros, y que para su efecto consigna consignación por salario que la demandada le hacía al Banco SOFITASA, en donde se demuestra que el demandante percibía un salario quincenal de Bs. 78.750. Negó, rechazó y contradijo que la demandada haya despedido injustificadamente al trabajador demandante, y negó todos y cada uno de los montos demandados, así como el gran total demandado de Bs. 16.060.400,00.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.
En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
DE LAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA.
Conjuntamente con la contestación aportó las siguientes:
• Copia simple de participación de despido realizada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A. La misma se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copias de consignaciones bancarias referentes al pago de salarios de los empleados de la empresa demandada, las cuales se valoran conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestran el salario devengado por el trabajador.
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
El mérito favorable de autos. Lo cual no constituye prueba sino la invocación de principios generalmente aceptados en materia laboral.
Testimoniales:
• Luz Betty Luna Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.193.961, quien en su declaración manifestó lo siguiente; Que conoce al demandante desde que ingresó a laborar en la Compañía desde el 20/01/99, como 2 años aproximadamente; le consta que se desempeñaba como chofer de la empresa demandada, y que el Sindicato denominado SUCHOGAND fue quien lo propuso para desempeñar dicho cargo; señaló que al actor se le aplicaban los términos del Acta Convenio de fecha 25/11/99 suscrita ante la inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, y que éste es el único contrato por medio del cual se incorporó a la empresa; asimismo le consta que el salario quincenal percibido por el actor era de Bs.78.750,00, que se elaboraba un cheque y una carta dirigida al Banco a fin de que este depositara el dinero en la cuenta nomina del trabajador; le consta que al demandante se le pagaba los gastos de hospedaje y alimento en cada viaje que realizaba, que era ella quien revisaba los egresos y firmaba los cheques por ser la segunda firma autorizada; que nunca se canceló en la empresa la suma de Bs. 40.000,00 por concepto del día nacional del gandolero, también señala que el motivo del despido fue porque el 25/11/00 se vencía el Acta Convenio con SUCHOGAND y la empresa decidía si renovaba el contrato o no; por último manifestó que le consta que el actor estuvo presente en el conflicto y se hizo parte de la huelga ilegal iniciada el 20/12/00, guardando la unidad de transporte asignada en las Adjuntas.
• Shirley Andrea Meneses Patiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.365.657, quien en su declaración manifestó lo siguiente: Que conoce al demandante desde que ingreso a laborar en la compañía hace 2 años aproximadamente; le consta que se desempeñaba como chofer de la empresa demandada, y que el SUCHOGAND fue quien lo propuso para desempeñar dicho cargo; señaló que al actor se le aplicaban los términos del Acta Convenio de fecha 25/11/99 suscrita ante la inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que no existe ningún contrato firmado; asimismo le consta que el salario quincenal percibido por el actor era de Bs.78.750,00, que ella era la encargada de elaborar el cheque y enviar la carta al Banco a fin de que este depositara el dinero en la cuenta nómina del trabajador; le consta que al demandante se le pagaba los gastos de hospedaje y alimento en cada viaje que realizaba, que era ella la encargada de darle el dinero; que nunca se canceló suma de dinero por concepto del día nacional del gandolero, también señala que el motivo del despido fue porque el actor dejó la gandola con la mercancía en un estacionamiento llamado las Adjuntas y se incorporó a la huelga ilegal iniciada el 20/12/00; por último señaló que el demandante no estaba a disposición de la empresa las 24 horas del día, que ellos se rigen por el horario de la Aduana de San Antonio del Táchira.
• Marcos Vinicio Rodríguez González, mayor de edad, con pasaporte de la República de Colombia Nº 13.467.164 y con visa otorgada por la República Bolivariana de Venezuela Nº 029760, quien en su declaración manifestó lo siguiente; Que conoce al demandante desde el mes de enero del año 2000; le consta que se desempeñaba como chofer de la empresa demandada, y que el SUCHOGAND fue quien lo propuso para desempeñar dicho cargo; señaló que al actor se le aplicaban los términos del Acta Convenio de fecha 25/11/99 suscrita ante la inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que no hay contrato firmado; asimismo le consta que el salario quincenal percibido por el actor era de Bs.78.750,00, que se elaboraba un cheque y una carta dirigida al Banco a fin de que este depositara el dinero en la cuenta nomina del trabajador; le consta que al demandante se le pagaba los gastos de hospedaje y alimento en cada viaje que realizaba, y le consta por cuanto el conductor firmaba los egresos donde consta el pago de dichos gastos; y en general, fue conteste con los anteriores testigos.
Inspección Judicial: En la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la cual no fue admitida por el Tribunal de la causa.
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de la contestación de la demanda, en el presente caso no fue negada la relación laboral, sino que se admitió su existencia, aunque negándose, sin embargo, la obligación de cancelar los conceptos reclamados. Por lo tanto, la carga de la prueba de desvirtuar los hechos alegados recayó sobre la demandada, ella es quién ha debido demostrar en el devenir del proceso, la veracidad de sus alegaciones, y así queda establecido.
Al respecto, se aprecia que aunque fue alegado en el escrito de contestación y fue corroborado con las testimoniales evacuadas, no existe certeza sobre la huelga en la cual participó supuestamente el actor, pues no se incluyó a los autos prueba administrativa escrita que la demostrase ni, por ende, ha quedado probado que la misma fuera de carácter ilegal. Así se establece.
Sin perjuicio de lo anterior, establece este Juzgador que, conforme a jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la carga probatoria de los hechos que exceden las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador, pues constituyen argumentaciones fundadas en fuentes convencionales o fácticas distintas en la referida Ley, que no son del conocimiento del juez y por tanto, que la parte que lo alega debe demostrar.
De otra parte, las declaraciones testimoniales no crean certeza en este juzgador acerca de alguna falta grave cometida por el actor, pues las mismas aparentan haber sido inducidas, los declarantes admiten haber tenido vinculación laboral con la parte demandada y por tanto sus deposiciones tienen un claro matiz parcializado hacia la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales probanzas son desechadas.
Por tanto, excluyendo el salario real devengado por el trabajador, los hechos libelados deben tenerse por verdaderos y ciertos y así se establece.
Pasa de seguidas este juzgador a determinar de oficio los montos que por prestaciones sociales le corresponden al trabajador, fundamentado en las normas codificadas en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que el demandante estableció una relación laboral con la empresa TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., que se extendió desde el 20 de enero hasta el 24 de noviembre de 2000, es decir, 10 meses.
• Preaviso, 30 días x Bs. 5.250 = Bs. 157.500.
• Antigüedad: en el periodo comprendido del 20/01/00 hasta el 24/11/00 fecha del despido, 60 días x Bs. 5.250,00 = Bs. 315.000,00.
• Vacaciones; al no demostrar el origen del tiempo de vacaciones excedente al legal, este juzgador le acuerda al trabajador el equivalente 10 días por vacaciones fraccionadas conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir: 12,5 días x Bs. 5.250= Bs. 65.625,00.
• Bono Vacacional: Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 5,8 días x Bs. 5.250 = Bs. 30.625,00
• Utilidades: Al no demostrar el origen de la prestación que reclama en exceso de lo que contempla el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador le acuerda 15 días x Bs. 5.250= Bs. 78.750,00.
• Compensación por el Día del gandolero: Bs. 40.000,00.
• Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x Bs. 5.250,00 = Bs. 157.500
• Intereses sobre Prestaciones Sociales, los cuales se calcularán por experticia complementaria del fallo.
• Domingos Laborados: Tal reclamación no es procedente, pues el demandante no especificó los cuáles días trabajó ni demostró haber laborado efectivamente dichos días de descanso.
• Alojamiento y Comida: de conformidad con el artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. 7.700.000,00, a razón de Bs. 25.000,00 diarios.
Para un total general de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.545.000,00), al cual se le adicionarán los intereses compensatorios moratorios y la indexación según se discrimina en el dispositivo del presente fallo.
III
Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano HECTOR DE JESUS GUERRA RODRIGUEZ en contra de la demandada, sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.545.000,00), por los conceptos laborales arriba señalados.
Dicha cantidad deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo se determina el pago de los intereses sobre la antigüedad acumulada, calculados desde la fecha del ingreso hasta la fecha del despido, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo. La experticia complementaria del presente fallo que determine tales montos se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de Ley.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo tres y veinticinco de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 4527-03
JGHB/Edgar
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