REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2005
195º y 146º
ASUNTO: 9748-04.
PARTE ACTORA: CLEOTILDE ELENA MÉNDEZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V.- 9.353.196, madre del trabajador KELVIZ ALEXANDER MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.497.492, fallecido el día 15 de diciembre de 2003.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVELIO CUADROS DUARTE, Inpreabogado N° 88.671.
PARTE DEMANDADA: ELIS ENRIQUE BASTIDAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 9.354.261.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR ROMÁN RONDÓN PORRAS, Inpreabogado N° 87.831.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana CLEOTILDE ELENA MÉNDEZ PERNIA, en contra del ciudadano ELIS ENRIQUE BASTIDAS VASQUEZ, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 04 de febrero de 2005, se inició la Audiencia Preliminar en el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición, oportunidad en la cual ambas partes promovieron pruebas. En fecha 03 de mayo de 2005 se dio por concluida la Audiencia Preliminar, declarando la presunción de admisión de hechos de la parte demandada y se incorporaron las pruebas promovidas por la partes. Posteriormente, una vez admitidas las pruebas promovidas por las partes, este Despacho fijó día y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria de Juicio; la cual se verificó sin la presencia de la parte demandada, el día 23 de septiembre de 2005, y concluyó en la misma fecha, levantándose el acta correspondiente, aunque difiriéndose el dictamen del dispositivo oral para el día de hoy, fecha de publicación del presente fallo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente demanda, la parte actora señaló: que el hijo de la demandante comenzó a trabajar en fecha 02 de septiembre de 2003, a órdenes del demandado, devengando un salario diario de Bs. 13.722,43; que para el 11 de diciembre de 2003, el referido patrono se encontraba realizando la terminación de la obra de la red de cloacas del sector El Socorro, Municipio García de Hevia de esta Entidad Federal, cuando a las 5 y 25 minutos de la tarde de ese día se derrumbó una de las paredes de la zanja abierta por la excavadora para enterrar tubos de cemento de una red de cloacas, quedando tapiados dos de los cinco trabajadores que allí se encontraban, uno de los cuales fue el ciudadano Kelviz Méndez, hijo de la actora, quien falleció por asfixia en esa oportunidad.
Que el hijo de la demandante cumplía un horario de ocho horas, desde las ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde, por lo que a la hora que ocurrió el accidente el trabajador laboraba en sobre tiempo.
Alega que el patrono no cumplía con los mínimos requisitos de seguridad y prevención señalados en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, ni en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como tampoco el pago de los servicios del Seguro Social Obligatorio a pesar de descontársele del salario semanalmente.
Asimismo, indica que no ha cumplido con las obligaciones de pagar el servicio funerario y todos los servicios derivados, el pago de las prestaciones sociales de los tres meses y nueve días de trabajo y las indemnización por accidente de trabajo, a pesar de haber sido citado a la Sub-inspectoría del Trabajo con sede en La Fría, y por tal motivo, procede a demandar al ciudadano Elis Enrique Bastidas Vásquez, para que convenga o sea condenado a pagar las siguientes cantidades:
- Antigüedad: 15 días x Bs. 13.722,43 = Bs. 198.838
- Utilidades fraccionadas: 20,09 días x Bs. 16.846,57 = Bs. 345.186,21
- Salarios retenidos: 34 días x Bs. 12.570 x 50% = Bs. Bs. 213.690,00
- Tres unidades x 7.500,00 = Bs. 22.500,00
- Bono de asistencia: 4 días x Bs. 15.713,00 = 62.852,00
- Retroactivo salarial: 14 días x Bs. 3.143 = Bs. 44.002,00.
Total por prestaciones = Bs. 1.139.766.
- La indemnización por muerte del trabajador, conforme a lo establecido en el artículo 185, Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 567 eiusdem: 2 años: 730 días x Bs. 15.713 = Bs. 11.470.490,00
- La indemnización por muerte del trabajador por las causales de los artículos 31, 32 y33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: 1825 días (5 años) x Bs. 15.713 diarios = Bs. 28.676.225,00
- Gastos funerarios contemplados en la cláusula 55 ordinal segundo de la convención colectiva de la Construcción = Bs. 2.000.000,00
- Los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- La indexación monetaria en virtud del principio de equidad y compensación monetaria.
- Los Honorarios profesionales = Bs. 12.985.944
- El pago de expertos si hubiere lugar
- Las costas y costos del proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 56.272.424,00. Pidió se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado; fundamentó su demanda en normas procesales y sustantivas del Derecho del Trabajo y en la Constitución de la República, y pidió se declarara con lugar la demanda.
Como se dijo supra, la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar ni a la de Juicio, por lo cual de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 131 eiusdem, así como en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la confesión ficta de la parte accionada, siempre y cuando los hechos libelados no sean contrarios a Derecho ni existan pruebas en autos que favorezcan al demandado contumaz. A tal efecto, procede quien aquí decide a analizar las pruebas aportadas por las partes en litigio.
PRUEBAS DEL PROCESO
DEL ACTOR:
Documentales aportadas con el escrito libelar:
• Poder laboral otorgado por vía auténtica, el mismo no se valora como medio probatorio
• Acta de la Sub-Inspectoría del Trabajo de fecha 09 de febrero de 2004 contentiva de la reclamación administrativa de la parte actora. La misma se aprecia conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copia de Informe de Investigación de Accidente de fecha 05 de enero de 2004, en el cual se señaló entre otros factores que contribuyeron a la ocurrencia del accidente, la vibración producida por la máquina que funcionaba cerca de la zanja; la falta de protección para evitar derrumbes dentro de la zanja; y falta de supervisión técnica. Tal prueba se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Acta de defunción y partida de nacimiento del ciudadano Kelviz Alexander Méndez, las cuales se valoran conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Planilla de indemnización por accidente de trabajo emanada del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcciones, Conexos y sus Similares del Estado Táchira, la cual no aporta nada al proceso y por tanto se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Justificativo de testigos referido al accidente de trabajo del trabajador fallecido, suscrito ante Notario Público, el cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copia simple del contrato de ejecución de obras de la Consolidación Barrio La Playita, La Fría, de fecha 09-12-2003, el cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documentales promovidas en el Escrito de Pruebas:
• Documento autenticado en fecha 10 de septiembre de 2004, mediante el cual la ciudadana Alexis del Carmen Valencia Galindo, en su condición de concubina del trabajador fallecido, declara que nunca ha recibido cantidad alguno de parte del patrono demandado
• Copia certificada de documento autenticado en fecha 10 de febrero de 2004, suscritos por la mencionada ciudadana Alexis del Carmen Valencia Galindo, mediante éste declara haber recibido la cantidad total de Bs. 6.320.000,00, por los conceptos de indemnización por accidente laboral y de prestaciones sociales. Igualmente declara que la empresa Basmo C.A. ha asumido la totalidad de los gastos funerarios respectivos
Tales documentales se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Testimoniales: De los ciudadanos Edwin Amilcar Tarazona Marín, José Ángel Rangel Susa, Luis Antonio Chapín Ferrer, José Alirio Torres Lizarazo, Ana Amelia Ortiz de Castro y Omary Contreras Cañizales, cuyas declaraciones no fueron oídas en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio.
Informes:
• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; a la Notaría Pública de La Fría y a la Sub-inspectoría del Trabajo de La Fría, cuyas respuestas no constan en autos.
DE LA DEMANDADA:
El mérito favorable de los autos, lo cual no se considera elemento de prueba sino la invocación de principios procesales obligatorio acatamiento para este juzgador.
Documentales
• Documento autenticado de fecha 10 de febrero de 2004, el cual ya ha sido valorado en la presente decisión.
• Recibos de pago supuestamente firmados por la ciudadana Alexis del Carmen Valencia Galindo en fechas 15 de febrero de 2004 y 10 de marzo de 2004, por la cantidad de Bs. 12.000.000,00 cada uno, y por concepto de indemnización por accidente de trabajo.
Al respecto, este juzgador se permite señalar, que el considerar confesa a la parte demandada incomparecerte a la Audiencia de Juicio, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo coloca en cabeza del contumaz la carga de demostrar hechos que le favorezcan. Al mismo tiempo, al no haber asistido a la Audiencia de Juicio dicha parte perdió la oportunidad para evacuar las testificales promovidas y quedó sujeto a lo que pudiere probarse con los instrumentos aportados previamente al juicio.
De otra parte, los instrumentos referidos son documentos privados suscritos por un tercero ajeno al juicio, por lo cual, de conformidad con el artículo 79 de la mencionada Ley Orgánica, el valor de dichas documentales se supeditaba a la ratificación testimonial de su suscribiente, y al no haberse aperturado la oportunidad de evacuación de pruebas por las razones ya mencionadas, entre cuyas pruebas se encontraba la declaración de la referida ciudadana, considera quien decide que la documentación de referencia no debe ser apreciada para la solución del presente juicio, y así se establece. Por tanto, tales documentos son desechados.
• Constancia de vida concubinaria del trabajador fallecido y la ciudadana Alexis Valencia, emanada de la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, la cual se valora como prueba indiciaria de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se aprecia como fuente secundaria de Derecho.
Testimoniales
• De los ciudadanos Bertha del Carmen Pérez Colmenares; Alexander Javier Vivas Bayter; William Francisco Arellano y Sergio Julio Briceño, quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
Al respecto, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Fundamentado en el anterior criterio jurisprudencial y en la norma prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este juzgador que en el presente caso que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que, como ya se dijo, ha quedado confesa frente a las pretensiones de la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto al material probatorio aportado a los autos, aprecia quien decide que con las mismas sólo se demostró el pago de Bs. 6.320.000,00 a favor de la ciudadana Alexis del Carmen Valencia Galindo, quien, según concuerdan las partes, fue concubina del trabajador fallecido. Tal pago se considera parcialmente liberatorio de las obligaciones del patrono surgidas con ocasión de la muerte del ciudadano Kelviz Alexander Méndez, toda vez que conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, la concubina es beneficiaria de dichas indemnizaciones, y porque, aunque no existe plena prueba del concubinato que existió entre los prenombrados (cual sería sentencia definitivamente firme de Tribunal competente para ello), tal hecho no fue controvertido y por tanto quedó relevado de pruebas.
Por tanto, se considera que la reclamación que hoy se dirime debe prosperar parcialmente en derecho y así se decide.
Pasa entonces este juzgador a determinar los conceptos y montos que le corresponde a la actora como madre del trabajador fallecido, conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 108, 223, 174 y 563 eiusdem, y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
DE LOS CONCEPTOS LABORALES
- Antigüedad: 15 días x Bs. 13.722,43 = Bs. 198.838
- Utilidades fraccionadas: 20,09 días x Bs. 16.846,57 = Bs. 345.186,21
- Salarios retenidos: 34 días x Bs. 12.570 x 50% = Bs. 213.690,00
- Tres unidades x 7.500,00 = Bs. 22.500,00
- Bono de asistencia: 4 días x Bs. 15.713,00 = Bs. 62.852,00
- Retroactivo salarial: 14 días x Bs. 3.143 = Bs. 44.002,00.
Total por prestaciones = Bs. 887.068,21
- Los Honorarios profesionales y las costas y costos del proceso, los cuales no son procedentes debido a la tipología de la acción deducida y a que no hubo vencimiento total en el presente caso.
DEL ACCIDENTE DE TRABAJO
- La indemnización por muerte del trabajador, conforme a lo establecido en el artículo 185, Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 567 eiusdem: 2 años: 730 días x Bs. 15.713 = Bs. 11.470.490,00
- La indemnización por muerte del trabajador conforme al artículo 33, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: 1825 días (5 años) x Bs. 15.713 diarios = Bs. 28.676.225,00
- Gastos funerarios contemplados en la cláusula 55 ordinal segundo de la convención colectiva de la Construcción = Bs. 2.000.000,00
Para un total de Bs. 43.033.783,21; menos el anticipo otorgado a la ciudadana Alexis Valencia, que fue de Bs. 6.320.000,00, igual a TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 36.713.783,21), más lo correspondiente a intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación monetaria, calculados conforme se señale en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ¬SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, ciudadano ELIS ENRIQUE BASTIDAS VASQUEZ.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana CLEOTILDE ELENA MÉNDEZ PERNIA, en contra de ELIS ENRIQUE BASTIDAS VASQUEZ, por cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo
TERCERO: SE CONDENA AL DEMANDADO a pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 36.713.783,21), por los conceptos laborales arriba indicados.
La cantidad antes mencionada deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo. La experticia complementaria del presente fallo que determine tales montos se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal.
CUARTO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 9592-04
JGHB/Edgar
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