REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE Nº 15306
SOLICITANTES: ALEJANDRO JAVIER MARQUEZ MORENO Y ROANTRI YRAIMA USECHE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.100.280 y V- 13.708.220 respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ELIAS DURAN SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38712.
HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO: ALEJANDRA VALENTINA MARQUEZ USECHE, nacida en fecha 08 de Mayo de 1999.
Los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER MARQUEZ MORENO Y ROANTRI YRAIMA USECHE GONZALEZ, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ELIAS DURAN SANCHEZ en escrito de fecha 28 de Mayo de 2.002, solicitaron se decretará su separación de cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de la niña ALEJANDRA VALENTINA y copia de las cédulas de identidad; decretando el Tribunal en esa misma fecha la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los referidos cónyuges, dejando vigente lo estipulado por ellos en el escrito con respecto a: La Patria Potestad, Régimen de visitas, Guarda y custodia y Obligación Alimentaría de la hija habida en el matrimonio. (subrayado nuestro).
En escrito de fecha 21 de Septiembre de 2.005, el ciudadano ALEJANDRO JAVIER MARQUEZ MORENO arriba identificado y el Abogado JOSE ELIAS DURAN SANCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38712 actuando en nombre y representación de la ciudadana ROANTRI YRAIMA USECHE GONZALEZ según Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por haber transcurrido mas de un (01) sin que haya habido reconciliación alguna.
Por lo anteriormente expuesto y en vista de que ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los prenombrados cónyuges, sin que conste en autos que hayan existido reconciliación entre ellos, es por lo que este Juez Unipersonal Temporal Nº 01 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los cónyuges ALEJANDRO JAVIER MARQUEZ MORENO Y ROANTRI YRAIMA USECHE GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.100.280 y V- 13.708.220. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 23 de Octubre de 1998 según consta en el Acta de Matrimonio Nº 272.
En cuanto a la niña ALEJANDRA VALENTINA MARQUEZ USECHE quedará bajo la Guarda de la madre y ambos padres ejercerán la Patria Potestad. En cuanto a la obligación Alimentaría el ciudadano ALEJANDRO JAVIER MARQUEZ MORENO se obliga a entregar a la madre la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) mensuales, para lo cual la madre de la niña suministrara un número de cuenta Bancaria, en donde el padre depositara en efectivo el dinero antes mencionado, por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros cinco días de cada mes y servirá como recibo el respectivo comprobante de deposito bancario. Así mismo el padre pagará a la madre dos cuotas del mismo monto de la mensualidad, cuotas éstas que serán pagadas una en el mes de Agosto y la otra en el mes de Diciembre, las mismas serán utilizadas para la recreación de la niña. El padre se compromete al pago de los gastos que ocasione la niña a consecuencia de su estudio en colegio privado, así como también los Útiles Escolares, Uniformes y otros. Tanto el padre como la madre se comprometen a sufragar los gastos en formas iguales con respecto a vestidos, calzados para lo cual se realizaran dos compras al año, una en el mes de Agosto y otra en el mes de Diciembre. Igualmente compartirán gastos en lo relacionado a la Asistencia Médica, hospitalización y todo aquello que sea necesario para obtener la buena salud de la niña. El Régimen de Visitas los padres de mutuo acuerdo han dispuesto lo siguiente: El padre podrá visitar a su hija previo consentimiento de la madre, en cualquier momento siempre y cuando sea entre las 9:00 de la mañana y las 6:00 de la tarde, comprometiéndose a cumplir este horario. El padre se compromete que en los momentos en que este con su hija, no estará ingiriendo licor ó bajo sus efectos, ni en otras actividades que no sean de tipo familiar.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abog. VICTOR MELO ARAGORT
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 1
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
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