REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº: 11.391

DEMANDANTE: DAIANA MARZELINA RAMIREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.872.835, domiciliada en la Urbanización La Castra, bloque 11, piso 06, apto. 06-06, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: EDGAR FRANCISCO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.973.612, con domicilio laboral en SALUD TOTAL, Atención Médica Integral, ubicada en la Avenida Libertador, Edif.. Primo Centro, planta Baja, Local PB-5, San Cristóbal, Estado Táchira.

BENEFICIARIO: niño FRANCISCO ARMANDO SIERRA RAMIREZ, nacido en fecha 27 de julio de 2.001.

PARTE I
NARRATIVA

En fecha 17 de junio de 2.002, por ante este Despacho se dictó decisión declarándose Con Lugar la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana DAIANA MARZELINA RAMIREZ MORENO en contra del ciudadano EDGAR FRANCISCO SIERRA a favor del niño FRANCISCO ARMANDO SIERRA RAMIREZ; fijándose la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales como concepto de la Obligación Alimentaría, mas la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) en el mes de diciembre como aporte de fin de año, adicional a la pensión fijada; cantidades éstas que deberán ser descontadas de la nómina de pago del obligado los primeros cinco días de cada mes.
Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2.005 (F. 113), presentado por la ciudadana DAIANA MARZELINA RAMIREZ MORENO, solicitó aumento de la obligación alimentaría alegando que desde hace dos años el monto de la pensión es de Bs. 50.000,00 monto que hoy en día no alcanza para los gastos necesarios del niño y por eso solicitaba una pensión no menor de Bs. 150.000,oo mensuales, mas Bs. 300.000,00 en el mes de diciembre.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2.005 (F. 119), se admite la presente solicitud y se acuerda: Citar al ciudadano EDGAR FRANCISCO SIERRA a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes y en caso de no lograrse para que dé contestación a la demanda; Oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Compañía SALUD TOTAL a fin de que se sirva informar el sueldo devengado por el obligado y Notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fechas 27 de mayo y 03 de junio de 2.005, diligenció el alguacil adscrito a este Tribunal (F. Vto. 123 y 124) consignando Boletas de Notificación a la Fiscal XIII del Ministerio Público debidamente firmada en esa misma fecha y Boleta de Citación firmada por el ciudadano EDGAR FRANCISCO SIERRA en fecha 03/06/2.005.
En fecha 07 de junio de 2.005 (F. 125), se recibió comunicación emanada por Lic. Tatiana Faillace R., Administradora de Salud Total e indicando el monto de los ingresos mensuales que percibe el obligado, así como otros emolumentos que se le hacen al sueldo del mismo.
En fecha 08 de junio de 2.005, estando dentro de oportunidad legal para llevar a cabo el Acto conciliatorio (F. 129), sólo se hizo presente la parte demandada, por lo que no hubo conciliación, consignando en esa misma fecha el demandado escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 13 de junio de 2.005, la ciudadana DAIANA MARZELINA RAMIREZ MORENO asistida de la abogada Gracia Cecilia Vargas Reyes en su carácter de Defensor Público para la Protección del Niño y del Adolescente, consignó escrito de pruebas con sus anexos (F. 132 al 169); siendo admitidas mediante auto de fecha 14/06/2.005 por haber sido presentadas en su tiempo hábil; acordándose librar memorando al servicios auxiliar de contabilidad a los fines de verificar el monto adeudado por el obligado; así la practica de un Informe Social al grupo familiar, una vez conste en autos la dirección del demandado; constando agregado en los folios -189 al 192- Informe Social practicado en el hogar materno.
Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, este juzgador pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones Y ASÍ DECIDE.
PARTE II
MOTIVA
El presente caso bajo estudio se refiere a solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana DAIANA MARZELINA RAMIREZ MIORENO a favor de su hijo FRANCISCO ARMANDO SIERRA RAMIREZ; alegando que no le alcanzaba la pensión que había sido fijada hace mas de tres años, para cubrir las necesidades del hijo de ellos con lo que respecta a la salud, educación, alimentación, vestido y otros; por lo que solicitaba que la misma fuese en una suma no menor de Bs. 150.000,oo mensuales y para los gastos decembrinos la suma de Bs. 300.000,oo como aporte de fin de año. Ahora bien, tomando en cuenta que el niño FRANCISCO ARMANDO SIERRA MARTINEZ cuenta con 04 años de edad, ameritando para un buen desarrollo en su crecimiento, de los cuidados y atenciones necesarias que les puedan brindar, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que nos dice:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”. (negrilla nuestro)


Admitida la presente solicitud de aumento, se procedió a citar al obligado para intentar la conciliación entre ambas partes; asimismo se solicitó a la Empresa donde labora el ciudadano EDGAR FRANCISCO SIERRA el monto de sus ingresos; constando que el mencionado ciudadano percibe un ingreso mensual por la cantidad de Bs. 405.000,oo; y visto que el obligado de autos se dio por citado de la presente causa y estando en la oportunidad legal para celebrar Acto conciliatorio entre las partes, solo se hizo presente la parte demandada, por lo que no hubo reconciliación entre ambos, dando el demandado contestación a la demanda aduciendo que apenas devengaba un salario mínimo que le alcanzaba para cubrir sus necesidades mínimas, por lo que se veía imposibilitado de darle mas dinero a su hijo, sugiriendo una revisión de la sentencia dictada, ya que no aceptaba un aumento de la pensión, sino que se mantuviera la cuota de Bs. 50.000,00 mensuales y para el mes de diciembre Bs. 100.000,00 como aporte adicional a la pensión, debido a que él era hijo único y sostén del hogar donde habitaba con su señora madre, ya que cubría los gastos de alquiler, aseo, luz, transporte público, alimentación, lavandería; en conclusión no aceptaba el aumento. Este juzgador, considerando la responsabilidad que tienen los padres para con sus hijos de velar por el bienestar de ellos y cumplir con sus deberes, de conformidad con el artículo 05 de la mencionada Ley que nos establece:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.” (negrilla nuestro)
Teniendo en cuenta inclusive que todo padre y madre tienen la obligación de asumir el compromiso tanto para con los hijos que habiten con ellos, como para aquellos que no, en cumplir con la obligación alimentaría en su amplio contenido, estipulado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (negrilla nuestro).
Con lo que respecta en la calidad y cantidad, conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice:
“El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
Siendo la oportunidad para promover y evacuar las pruebas, solo la parte demandante hizo uso de éste derecho en su oportunidad legal, promoviendo las siguientes pruebas:
 El mérito favorable de las actas en beneficio del niño FRANCISCO ARMANDO SIERRA RAMIREZ;
 La Capacidad Económica del obligado y fuera de eso alquiler que recibe de un inmueble de su propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial La Vega, I Etapa, distinguido con el Nº 4-03, Municipio Torbes, Estado Táchira y alquilada a un primo de él, cuyo documento de propiedad en fotocopio consigno; y n o tenía sino la carga familiar de la madre de él donde vivía;
 Impugnación de la certificación de ingresos agregada por el obligado a los folios 127 al 128 del presente expediente, por haber sido emitido por un tercero ajeno al procedimiento y no ser visado por el Colegio de Contadores para que tuviera validez;
 Facturas de pago de mensualidades de la Guardería Infantil Génesis donde permaneció el niño hasta mayo 2.004, canceladas por la madre y planilla de representante y carnet estudiantil del niño en Unidad Educativa Ramón Gómez donde cursa primer nivel de Pre-escolar;
 Facturas de compra de medicinas y vestuario del niño y las consultas son en el Hospital Central, ya que el padre tampoco aporta para esos gastos;
 Copia fotostática de la libreta de ahorros para que se le cancele la deuda pendiente de Bs. 100.000,oo correspondiente a la cuota adicional en diciembre 2.004, y los meses de enero a mayo 2.005;
 La practica de informe Social en el hogar donde habita el progenitor, para determinar si es verdad lo alegado por él;
Vencido el lapso probatorio, este juzgador de su análisis se pudo demostrar las necesidades del niño FRANCISCO ARMANDO SIERRA RAMIREZ en cuanto a todo lo relativo a su entorno, así como también la capacidad económica del obligado, por lo que son valoradas positivamente éstas pruebas presentadas por la parte demandante conforme a la libre convicción razonada tal como lo establece en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que reza:
“… El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes…” (negrilla nuestro).

Así como el resultado del Informe Social practicado por la trabajadora social adscrita a este Tribunal, del cual se desprende que la ciudadana Daiana Marcelina Ramirez solicitaba se fije una pensión de Alimentos en la suma de Bs. 150.000,oo mensuales, en virtud de que la suma sufragada no es suficiente para cubrir las necesidades de su hijo, siendo el abuelo quién ha asumido esta responsabilidad; además de que el niño se encuentra incorporado al sistema educativo y presenta un desarrollo físico normal acorde con su edad cronológica y aparenta buena salud; asimismo se observa que no fue posible ubicar el domicilio del ciudadano Edgar Francisco Sierra, aún cuando se le dejo razón por vía telefónica. Ahora bien, tomando en cuenta el contenido del artículo 08 de la referida Ley, que prevé:
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.” (Negrilla nuestro).
Es de resaltar que desde hace tres años y tres meses no habido ningún incremento en la Obligación Alimentaría en beneficio del niño Francisco Armando Sierra Ramirez, aumentado así también sus necesidades básicas que día a día incrementan; tomando en cuenta que la Obligación Alimentaría comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden Material que puede tener un hijo; en efecto abarca todos los gastos que dentro del medio Socio-Cultural los niños y adolescente, se encuentren relacionados con su alimentación, Educación, salud, recreación u otros; conforme a lo previsto en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que nos dice:
“…c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordante…” Así como lo establecido en el artículo 369 ejusdem que establece: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo..” (negrila nuestro)
Por lo que se puede evidenciar que existe tanto un vinculo filial directo del obligado con el niño Sierra Ramírez, así como también esta comprobada su capacidad económica, ya que el mismo presta sus servicios en la Empresa Salud Total C.A., devengando un salario mensual de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,oo); elementos estos necesarios para determinar la obligación alimentaría en el artículo 369 ejusdem, que dice:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…” (Negrilla nuestro).
Vencido el lapso probatorio y siendo la oportunidad para sentenciar. ASI SE DECIDE.
PARTE III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículo 05, 08, 30, 365, 366, 367, 369 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 y 78 de la Constitución Nacional, declara CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA hecha por la ciudadana DAIANA RAMIREZ MORENO en beneficio del niño FRANCISCO ARMANDO SIERRA RAMIREZ en contra del ciudadano FRANCISCO SIERRA. En consecuencia se aumenta La Obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales a partir de la presente fecha, más las sumas de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para los meses de Agosto y Diciembre como aportes de gastos escolares y Fin de año adicionales a la pensión fijada por aumento; sumas éstas que deberán ser descontadas de la nómina de pago del obligado los primeros cinco días de cada mes y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0007-0001-16-0010574318 en Banfoandes a favor del niño FRANCISCO ARMANDO SIERRA RAMIREZ.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y EXPÍDASE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Abog. VICTOR MELO ARAGORT
JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL N° 1
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se notificaron las partes.
La Sria.,