En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos PORFIRIO CASAS RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.210.498 y ELVIRA YUDIT VIVAS DE CASAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.228.816, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARIA TERESA OSORIO, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 72.086, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 03 de AGOSTO de 2005, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 12 de AGOSTO de 2.005, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos PORFIRIO CASAS RAMIREZ y ELVIRA YUDIT VIVAS DE CASAS, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 20 de MARZO de 1981, según acta Nº 30, por ante La Prefectura Civil del hoy Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hijo:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda será ejercida por el PADRE, Ciudadano PORFIRIO CASAS RAMIREZ tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: La madre Ciudadana ELVIRA YUDIT VIVAS DE CASAS, se compromete a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 BS) mensuales la cual será entregada personalmente al Ciudadano PORFIRIO CASAS RAMIREZ, dentro de los CINCO (05) primeros días de cada mes. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto en pro de la madre, quien se comunicará vía telefónica con el padre del menor de edad con dos (2) días de anticipación para compartir con su hijo.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 26 días del mes de SEPTIEMBRE de 2005.-
ABOG. ZAIDA MARISOL REYES DUQUE
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario.-
Sentencia Nº 20
Ruptura Prolongada.-
Exp. Nº 36.349
Crisna
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