REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
Revisada como ha sido la presente causa, esta Jueza Suplente Especial Unipersonal N° 05, se avoca al conocimiento de la misma y acuerda proseguirla en el estado en que se encuentra. Pasando seguidamente a sentenciar:
Los ciudadanos PEDRO OSWALDO BECERRA SALAS y LUZ ALCIRA RODRÍGUEZ de BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 10.160.496 y V.- 9.246.705, de este domicilio respectivamente, asistidos por la abogada ALICE A. NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.732, presentaron escrito solicitando se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO; anexando a la solicitud fotocopia de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, y de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y copia simple del documento de propiedad del bien adquirido por la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 04 de febrero de 1999, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los referidos cónyuges, dejando vigente lo estipulado por ellos en el escrito de separación, con respecto a: La Patria Potestad, Visitas, Guarda y Obligación Alimentaría de los hijos habidos en el matrimonio.
En diligencia de fecha 24 de mayo del 2004, se acordó librar Boleta de Notificación al ciudadano Pedro Oswaldo Becerra Salas.
Los ciudadanos, PEDRO OSWALDO BECERRA SALAS y LUZ ALCIRA RODRÍGUEZ de BECERRA, solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido más de un (01) año de decretada su separación sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Ahora bien, visto lo alegado por los cónyuges, de que ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin que conste en autos que hayan existido reconciliación entre ellos, es por lo que esta JUEZA UNIPERSONAL Nro. 05, SUPLENTE ESPECIAL, DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los cónyuges PEDRO OSWALDO BECERRA SALAS y LUZ ALCIRA RODRÍGUEZ de BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.V.- 10.160.496 y V.- 9.246.705; de este domicilio. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura del antes Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 1988, según acta Nro. 94
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de los Adolescentes VIVIA YUSMEY y JOSIFER OSWALDO BECERRA RODRIGUEZ, será tal como lo acordaron los cónyuges en su escrito de separación, con respecto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores; la guarda será ejercida por la madre; en cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); y, con relación a las visitas, se establecerá de mutuo acuerdo entre los padres.
Con relación al régimen patrimonial, liquídese el mismo conforme a lo establecido por los cónyuges en el escrito de Separación de Cuerpos y bienes.
De conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, remítase copia certificada de la presente sentencia al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal y al Registrador Principal del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 19 días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
Abog. EVIS LEONOR GARCIA PABON
JUEZA SUPLENTE ESPECIAL UNIPERSONAL N° 05
ABOG. DIANA ESPINOSA MARTINEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.Nro. 306
MRA/Yaritza.-
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