REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
EXPEDIENTE: 35483.
SOLICITANTE: JENNIFFER ELENA ARGUELLO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.858.536, domiciliada en la Urbanización Pirineos I, lote C, vereda 28, No.09, San Cristóbal Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: Gracia Cecilia Vargas Reyes, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
BENEFICIARIO: ANNY GEORGINA, DOUGLAS ENRIQUE Y KELY YOHANA ARGUELLO ZAMBRANO.
Con escrito de fecha 31 de mayo de 2005, la ciudadana Jennifer Elena Arguello Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.858.536, asistida por la abogada Gracia Cecilia Vargas, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en su carácter de madre de los niños ANNY GEORGINA, DOUGLAS ENRIQUE Y KELY YOHANA, solicita se Decrete la Colocación Familiar de sus hijos en el hogar de la ciudadana JOSEFA ELENA ZAMBRANO DE ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.020.705, manifestando que sus hijos permanecen el hogar de su madre y es quien está pendiente de ellos, los representa en la Escuela donde estudian y sufraga los gastos de alimentación, vestuario, educación, médico, medicinas.
Anexaron a la solicitud: 1.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de los niños Anny Georgina y Kely Yohana. 3.- Boleta de Nacimiento del niño Douglas Enrique.
En fecha 02 de junio de 2005, se admitió la solicitud acordándose oír a la ciudadana Josefa Elena Zambrano; se acordó la practica de un informe social; oír a la niña Anny Georgina y notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
En fecha 07 de junio de 2005, rindió declaración la ciudadana ZAMBRANO DE ARGUELLO JOSE ELENA, plenamente identificada, manifestando que es la abuela de ANNY GEORGINA, DOUGLAS ENRIQUE Y KELY YOHANA, que son hijos de su hija Jennifer Elena Arguello Zambrano, que su hija es muy irresponsable, que desde que nacieron están con ella y con su pareja, que ella tuvo cuatro hijos y el último lo dio en adopción porque ya no sabía que hacer con los niños, que ahorita ella está criando tres, que les da todo lo que necesitan, quiere que le den la Colocación Familiar de sus nietos, que necesita tener la guarda para representarlos y que gocen de sus beneficios, pide se le de tratamiento psicológico a su hija, agrega que su nieta menor no tiene partida de nacimiento.
En fecha 08 de junio de 2005, rindió declaración la niña Anny Georgina Arguello Zambano, de seis años de edad, quien al ser entrevistada manifestó que su mamá es Josefa Elena Zambrano, que ella la quiere mucho y le da todo lo que le hace falta y también a sus hermanitos, que quiere vivir con ella siempre, que su otra mamá la llama a veces por teléfono, que la que la quiere de verdad es su mamá abuela.
En fecha 10 de junio de 2005, constó en autos boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de agosto de 2005, constó en autos informe social practicado a la trabajadora social del Tribunal.
Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
La ciudadana Jennifer Elena Arguello Zambrano, asistida por la abogada Gracia Cecilia Vargas Reyes, solicita la colocación familiar a su favor de sus hijos Anny Georgina, Douglas Enrique y Kely Yohana Arguello Zambrano, en la casa de la abuela materna Josefa Elena Zambrano de Arhguello, manifestando que por motivos de trabajo sus hijos permanecen en el hogar de su progenitora y es ella quien esta pendiente de ellos, los representa en la escuela donde estudian y sufraga los gastos de alimentación, vestuario, educación, médico, medicinas. Agregan a la solicitud copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros.414, de fecha 10 de junio de 1999 y 758, de fecha 30 de diciembre de 2003, expedidas por el Prefecto del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, y boleta de nacimiento expedida por el Director del Hospital Central del Estado Táchira, a dichos instrumentos se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada, la filiación existente entre la solicitante Yeniffer Elena Arguello Zambrano y los niños Anny Georgina, Kely Yohana y Douglas Enrique.
Admitida la solicitud se oyo la declaración de la ciudadana Josefa Elena Zambrano de Arguello, quien manifestó querer la Colocación familiar de sus nietos para representarlos y que gocen de sus beneficios, que su hija es muy irresponsable, que su hija tuvo otro hijo y lo dio en adopción.
En atención a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyó la opinión de la niña Anny Georgina Arguello Zambrano, quien manifestó querer vivir con su mamá Josefa Elena Zambrano.
Al Informe Social inserto a los folios 16 al 19, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, dejando constancia la trabajadora social que los niños Anny Georgina, Douglas Enrique y Kely Johana, viven con la ciudadana Josefa Elena Zambrano de Arguello, quien es su abuela materna, que la madre biológica manifestó que decidió dejar los niños con su abuela porque no cuenta con estabilidad habitacional ni económica para sufragar sus necesidades, que se mantiene de un lado a otro y no quiere que sus hijos vivan los mismo que ella, que con la abuela van a estar bien cuidados y protegidos, que cuando pueda los visitará. Que los niños reciben los cuidados y atenciones necesarias por parte de las personas que lo rodean, para el logro de un desarrollo sano y adecuado, se desenvuelven en condiciones ambientales aceptables y sus necesidades son cubiertas por la Señora Josefa Elena Zambrano y la pareja de ésta.
Ahora bien, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.” El artículo 400 ejusdem preve: “ Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.”.
En el caso que nos ocupa, es evidente que los niños Anny Georgina, Douglas Enrique y Kely Johana, han sido entregados voluntariamente por su progenitora a su abuela materna, quien se ocupa de satisfacer todas las necesidades de los mismos, por lo que es beneficioso para los prenombrados niños el ser otorgados en Colocación Familiar en el hogar de su abuela materna Josefa Elena Zambrano de Arguello, quien ejercerá sobre ellos la Guarda y representación, y asi se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR DE los niños ANNY GEORGINA, DOUGLAS ENRIQUE Y KELY YOHANA, en el hogar de la ciudadana JOSEFA ELENA ZAMBRANO DE ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.020.705. En consecuencia la prenombrada ciudadana ejercerá la Guarda y Representación de los referidos niños, con todos los atributos que para ello establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete días del mes septiembre del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
ABG. MILAGROS ROJAS ARAQUE
JUEZA UNIPERSONAL No.5
ABG. DIANA MARCELA ESPINOSA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana dejándose copia para el archivo del Tribunal, se libró constancia respectiva.
La Secretaria,
Exp.35483
MR/DE/maytte
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