JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis de septiembre del año dos mil cinco.

195º y 146º

Visto el contenido del escrito presentado en fecha diez (10) de agosto de 2005, por la ciudadana CARMEN MIREYA VARGAS DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.060.539, domiciliada en la Población de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado MARTÍN ALONSO GUERRERO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.780, en el que la ciudadana anteriormente identificada solicita la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de abril de 2003, la cual revoca el fallo dictado por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2002, en la causa de Oferta Real de Pago seguida por la solicitante actuando como oferente, dicha sentencia declara procedente la oferta real de pago con la consiguiente indexación monetaria y con los correlativos intereses.

Alegando ésta que la indexación y los intereses son improcedentes y violatorios de derechos y garantías constitucionales, por los siguientes motivos:

Primero: porque en el procedimiento de la oferta real de pago, se supone que existe una mora por parte del acreedor y así se comprobó a lo largo de proceso, ya que la acreedora siempre tuvo conocimiento de la deuda, de la oferta y del depósito y no quiso recibirlo, siendo por ello no procedente la indexación, ya que no existió mora en la deudora, que justifique la corrección monetaria y por tanto, acordar y realizar la indexación de lo adeudado, implica desconocer el derecho al debido proceso, ya que la indexación de deudas de valor ha sido aceptada por la jurisprudencia como un correctivo por la disminución del poder adquisitivo de la moneda por causa de la inflación, fundamentada en que es el retardo del deudor en el pago o cumplimiento de su obligación lo que justifica tal corrección, por ello, es un presupuesto necesario para la indexación que el deudor haya incurrido en mora, ya que de lo contrario la misma no se justifica ya que el valor de la casa objeto de la oferta fue por la suma de Bs. 550.000,oo y por una conducta del órgano jurisdiccional alejada a los principios constitucionales, le toca pagar Bs. 10.149.680,oo, que le parecen desequilibrados, desproporcionados y exagerados, por una negativa consciente de la acreedora.

Segundo: aduce que en el dispositivo de la sentencia se ordenó el pago de los intereses contraviniendo el artículo 1306 del Código Civil en su parte final que establece: “…los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.” Y si bien el Ad quem declara válida la oferta real de pago y subsiguiente depósito, libera al deudor de la obligación y de los riesgos de la cosa, así como de los intereses.

Tercero: por los vicios anteriormente indicados es que solicita la nulidad de la sentencia por ser contradictoria ya que el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil dispone que si se declara valida la oferta real y el depósito queda libertado el deudor desde el día del depósito y en el presente caso se declaró valida la oferta real y el depósito y se acordó la indexación y el pago de los intereses, incurriendo en el vicio de nulidad indicado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo con el presente escrito esgrimió sentencias dictadas por la Sala Constitucional, en fechas 09 de marzo de 2000, 18 de agosto de 2003 y 11 de marzo de 2005, referentes a violaciones del orden público, el derecho a la defensa, al debido proceso o normas de rango constitucional.

Ahora bien este Juzgado observa que las presente actuaciones fueron recibidas en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2003 y en fecha dieciocho (18) de mayo de 2005 la Juez Provisoria de este Juzgado Abogada Sonia Ramírez Duque hace un análisis de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial observando: “que la misma además de declarar procedente la oferta real, ordena la indexación monetaria en relación al líquido exigido para el momento de hacer efectiva la cancelación del saldo deudor, es decir, desde el 17 de mayo de 1990, hasta el día del fallo, y el cálculo del interés al 1% como fue pactado en el contrato, con lo cual dicha decisión contraviene lo expresamente ordenado por el legislador en el tantas veces mencionado artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la Alzada al declarar procedente la oferta real de pago, estaba declarando válidos tanto la oferta como el depósito, y la consecuencia de dicha declaratoria, era la de liberar al deudor oferente desde el día del depósito, apartándose con ello de la norma, al convertir a una sentencia de naturaleza declarativa, por así haberlo dispuesto el legislador, en una de naturaleza condenatoria, cuando ordenó el cálculo de la indexación monetaria, desde el 17 de mayo de 1990, hasta ele 14 de abril de 2003, y de los intereses a la tasa del 1% como fue pactado en el contrato, ya que el objetivo del presente procedimiento para el deudor, que no es otro que el de liberarse de la obligación, de los intereses, de los efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, y de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros, a través de la cancelación de lo que se adeuda y se ha hecho exigible, ante la resistencia del acreedor en recibirlo. 4º No obstante lo antes expuesto, advierte esta operadora de justicia, que la parte oferente, ciudadana CARMEN MIREYA VARGAS, no ejerció recurso alguno contra el fallo dictado en fecha 14 de abril de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a pesar de estar representada en la presente causa por profesionales del derecho, como consta de poder apud acta inserto al folio 13; y, como quiera que la inactividad de la parte oferente, frente a la ilegalidad de la decisión de fecha 14 de abril de 2003, no puede ser suplida por esta juzgadora, aunado al hecho de que la conducta omisiva de la ciudadana CARMEN MIREYA VARGAS, se interpreta como su aceptación y acato de lo ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, concluye esta administradora de justicia que debe procederse a la ejecución de la sentencia dictada por dicho Tribunal…”
De lo anteriormente expuesto observa este sentenciador que la parte solicita la nulidad de una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional superior a éste, fundamentándose en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. Y el procesalista Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II, páginas 225 ha indicado con respecto a las faltas del orden público lo siguiente: “…que si estos requisitos formales del fallo fuesen de orden público absoluto, no podrán ser nunca convalidados por la actuación u omisión de las partes; y así, una sentencia que adolezca de tales defectos de forma, y contra la cual la ley no prevea recurso alguno, ó este haya quedado precluido, no alcanzaría nunca el carácter de cosa juzgada; y se estaría en presencia de una cosa juzgada aparente, que en cualquier momento podría dar lugar a impugnación por vía de amparo constitucional …”. (subrayado y resaltado del Tribunal). Razón por la cual considera este sentenciador, acogiéndose a lo anteriormente descrito y por ser este Juzgado de categoría “C”, es decir, de carácter inferior al que dictó la sentencia , que es de categoría “B”, que no es competente, y si bien es cierto que un Juez no puede anular su propia decisión, mucho menos puede anular decisiones dictadas por un órgano superior; asimismo considera este Setenciador que la parte solicitante tiene vías a las cuales puede recurrir para conocer de la solicitud de nulidad interpuesta por la ciudadana CARMEN MIREYA VARGAS DE SUAREZ, identificada con cédula de identidad No. 3.060.539, asistida por el abogado MARTIN ALONSO GUERRERO GUERREO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.780 y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.



GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal


MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria