REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO SIN INFORMES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: PLATON S. R. L., inscrita en el Registro de Comercio a cargo del Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nº 45, el día 12/08/1969, acta reformada bajo los Nos. 29 y 9 de fechas 22/04/1970 y 25/03/1971.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORYS BEJARANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.162; según poder apud-acta de fecha 03/04/2002 (f. 22).
PARTE DEMANDADA: JESUSANGEL EDECIO BORRERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.149.146; y las EMPRESAS BORMOL, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil 3º de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 08/02/1999, bajo el Nº 97, Tomo 1 A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA DELGADO RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.962; en su carácter de Defensora Ad-Litem según auto de fecha 04/02/2003 (f. 41 vuelto).
MOTIVO: Cancelación de cánones.
EXPEDIENTE: Nº 1514.
I
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La empresa PLATON S. R. L. representada por su Presidente ROLAND VAN DER BIEST CURIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-953.560, asistido por la abogada GLORYS BEJARANO; ocurrió ante este Juzgado para demandar a la compañía EMPRESAS BORMOL, COMPAÑÍA ANONIMA.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que el 26/04/2001 su representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JESUSANGEL EDECIO BORRERO MOLINA, sobre un inmueble compuesto de una casa identificada con el Nº PN-33, con un área de doscientos metros cuadrados (200 M2), ubicada en el Barrio Unión, Aldea Pueblo Nuevo, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.
-Que en el contrato se estableció un canon de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00) mensuales, que el inquilino se comprometió a pagar los cinco (5) primeros días de cada mes.
-Que la falta de pago de dos (2) mensualidades daba por vencido el término acordado.
-Que el contrato tenía una duración de un (1) año fijo, contado a partir del 26/04/2001.
-Que para garantizar las obligaciones contractuales, el ciudadano JESUSANGEL BORRERO como Director de EMPRESAS BORMOL COMPAÑÍA ANONIMA, constituyó a su representada como fiadora solidaria y principal pagadora.
-Que el arrendatario convino en pagar los servicios públicos como: luz, aseo urbano, vigilancia, condominio, etc.
-Que JESUSANGEL BORRERO desocupó el inmueble el 03/01/2002, quedando debiendo los cánones arrendaticios de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, a razón de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00) mensuales, para un total de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.320.000,00).
-Que la casa se dejó en total deterioro de pintura interna y externa, la puerta principal con quemaduras de soldadura, perforaciones en las instalaciones de las rejas metálicas y los baños deteriorados.
-Que se dejó de cancelar los meses de agua y luz.
-Que en virtud de lo anterior era que demandaba al ciudadano JESUSANGEL EDECIO BORRERO MOLINA, como arrendatario; y a las EMPRESAS BORMOL, COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su Director JESUSANGEL EDECIO BORRERO MOLINA, como fiadora solidaria y principal pagadora, para que convinieran en pagar:
1) La indemnización de los daños y perjuicios causados a su representada por la falta de pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, a razón de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00) mensuales, para un total de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.320.000,00).
2) Las costas y costos del juicio.
3) Las solvencias de los servicios públicos de agua, luz y aseo urbano.
Estimó la demanda en UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.320.000,00) y la fundamentó en los artículos 1.160, 1.167, 1.159 y 1.133 del Código Civil, y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (fs. 1 al 20).
SEGUNDO: El 13/02/2002 este Tribunal en la persona de la Jueza, Abogada EXARELLA DAVILA OCQUE, admitió la demanda (f. 21).
Tramitada la citación por carteles de la parte demandada, por auto del 04/02/2003 se le designó como Defensora Ad-Litem a la Abogada KARINA DELGADO RANGEL (fs. 34 y 41 vuelto).
En escrito del 02/06/2003 la Abogada KARINA DELGADO, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar en decisión de fecha 23/09/2004 dictada por el Juez Temporal, Abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA; y así mismo, se acordó que la contestación de la demanda tendría lugar en el segundo (2º) día de Despacho luego de la notificación de la última de las partes. Dicha notificación fue practicada el 04/11/2004 (fs. 49, 55, 56 y 59).
Mediante diligencia del 02/02/2005 la Abogada GLORYS BEJARANO, solicitó del Tribunal dictar sentencia (f. 59 vuelto).
II
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir considera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debidamente citada como fue la parte demandada y vencido el lapso de comparecencia, sin haberse dado por citado ni el arrendatario y deudor principal ni la fiadora solidaria y principal pagadora, el Tribunal, según auto de fecha cuatro de febrero de dos mil tres procedió a designar como Defensor Judicial a la Abogada Karina Delgado Rangel, a quién se notificó y posteriormente compareció para aceptar la designación, jurando cumplir fielmente la representación del demandado, por lo que posteriormente se le disciernen facultades para ejercer tal representación. Así la defensora procede en fecha hábil a promover escrito de cuestiones previas, el cual es declarado sin lugar por el Juez Suplente especial Nº 15, Abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, indicando además, en tal interlocutoria “… la contestación de la demanda se llevará a cabo al segundo día de despacho después que conste en autos la última notificación de las partes…” Tenemos entonces, que la misma debió producirse en fecha ocho de noviembre de dos mil cuatro, lo cual no ocurrió, por lo que la parte demandante solicita se haga el computo de los lapsos procesales para dictar sentencia; ahora bien considera quién juzga que toda la tramitación antes citada y que conlleva finalmente a la debida citación del defensor Judicial para los efectos de la contestación de la demanda, es el procedimiento establecido en nuestra la ley adjetiva para traer al proceso o convalidar al juicio al demandado.
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la garantía del derecho a la defensa.
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables a todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(… omissis )
La disposición anterior consagra el derecho a la defensa, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona; así se tiene que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a la cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente agrupados bajo el concepto del “debido proceso”. En tal sentido, el artículo ocho de la Convención Americana de los Derechos Humanos consagra los lineamientos generales del denominado proceso legal o derecho de defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse de manera estricta para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones estén bajo consideración judicial. En el mismo sentido, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese. El Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quién se entenderá la referida citación, por la que la designación de un defensor ad littem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido. De manera tal, que mediante el nombramiento, la aceptación de éste, y su respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía Constitucional de la defensa del demandado.
Ahora bien, en la presente causa, tenemos que la Abogada designada como defensora de la parte demandada no dio cumplimiento a los deberes inherentes a su cargo, del estudio de los autos del presente expediente se evidencia que la misma se limitó a la presentación del escrito de cuestiones previas, posterior a la cual debió producirse la contestación de la demanda, lo cual no ocurrió, de manera tal que la actuación negativa de la defensora judicial, dejó en desamparo los derechos de la demandada.
Al respecto la Sala Constitucional, ha expuesto:
“… , considera esta sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar el demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional – visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad littem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado- por la omisión del defensor ad littem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
(… omissis)
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera del derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principio constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la Primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide. ..” (Sala Constitucional, Exp. 03-2458, 14-04-05)
DECISION
Por las consideraciones anteriores y dado el carácter vinculante de la anterior decisión para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Anulan todas las actuaciones realizadas a partir del momento en que la defensora Judicial debió dar contestación a la demanda.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de nueva citación del demandado.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria accidental del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional, de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez temporal,
Abg. Juan José Molina Camacho
REFRENDADO:
Secretaria accidental,
Marilu Medina
En la misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el N°
JJMC
Exp. 1514
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