REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO SIN INFORMES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUCILA ORTIZ y GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.661.875 y V-9.133.219, soltera y divorciado respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: NEILA NEGRÓN PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.906; según poder apud-acta de fecha 02/06/2005 (f. 10).
PARTE DEMANDADA: NUBIA STELLA MEDINA PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.586.276, divorciada y hábil.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 4438.
I
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: Los ciudadanos LUCILA ORTIZ y GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ CONTRERAS asistidos por el Abogado RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.522; ocurrió ante este Juzgado para demandar a la ciudadana NUBIA STELLA MEDINA PORRAS.
Fundamentaron la acción en los hechos siguientes:
-Que arrendaron a la ciudadana NUBIA MEDINA un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización Los Guásimos, bloque 13 E-01, apartamento 02-04, Parroquia San Juan Bautista, Estado Táchira.
-Que el arrendamiento se transformó a tiempo indeterminado.
-Que el 27/07/2004 hicieron saber a la arrendataria que necesitaban el inmueble cuestionado, y dieron un plazo de tres (3) meses, contados de la fecha de recibido de dicha correspondencia, para que hiciera entrega formal del inmueble al vencimiento de este término.
-Que se le dio a la arrendataria otra prórroga de noventa (90) días, contados a partir del 01/01/2005 para dar por terminado el contrato de arrendamiento, lo cual fue aceptado por la arrendataria según el documento notariado que anexaban a la demanda.
-Que la arrendataria se ha negado hacer entrega del inmueble, ha pesar de la necesidad que tienen como propietarios de ocupar el mismo conforme al literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
-Que en virtud de lo anterior era que demandaban por desalojo a la ciudadana NUBIA MEDINA, y en consecuencia, entregue sin plazo alguno completamente desocupado y en perfecto estado de conservación y limpieza el inmueble arrendado.
Estimaron la demanda en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) y la fundamentaron en el artículo 1.615 del Código Civil, en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 33 y 34 literal B de la Ley de Alquileres (fs. 1 al 8).
SEGUNDO: El 24/05/2005 este Tribunal en la persona de la Jueza, Abogada EXARELLA DAVILA OCQUE, admitió la demanda (f. 9).
Mediante diligencia de fecha 02/06/2005 los accionantes LUCILA ORTIZ y GUSTAVO JIMENEZ, consignaron:
-Poder apud-acta.
-Copia certificada del documento de propiedad y original del contrato de convenimiento con la arrendadora.
-Escrito de solicitud suscrito por los propietarios, la arrendadora y testigos; para que surtiera sus efectos legales (fs. 11 al 17).
A los folios 20 y 21 corre inserto escrito donde la apoderada de la parte actora Abogada NEILA NEGRÓN PORTILLO, manifestó:
-Que las partes suscribieron un convenimiento según el documento autenticado por ante la Notaría Pública 1ª de San Cristóbal de fecha 18/01/2005, anotado bajo el Nº 27, Tomo 06 de los Libros respectivos; donde los demandantes concedieron a la arrendataria una única prórroga de noventa (90) días continuos, contados a partir del 01/01/2005 para dar por terminado el contrato de arrendamiento, vencimiento que ocurrió el 02/04/2005 exclusive.
-Que era exigible la entrega del inmueble una vez vencidos los noventa (90) días.
-Solicitó medida de secuestro.
TERCERO: El 28/06/2005 la ciudadana NUBIA STELLA MEDINA PORRAS asistida por el Abogado VICTOR JULIO CARDENAS NEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.123, procedió a contestar la demanda incoada en su contra de la manera siguiente:
-Que el 15/05/2002 se firmó entre EMILSEN ENOEMÍ GUERRERO MENDEZ propietaria en ese tiempo del inmueble cuestionado, y ella, un contrato de arrendamiento.
-Que los propietarios actuales cuando hicieron la compra-venta del inmueble aceptaron continuar con la relación arrendaticia y pactaron verbalmente cuatro (4) condiciones: 1) Se convino en un canon de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada mes; 2) Continuar con las mismas cláusulas del contrato firmado con la propietaria anterior; 3) Obviar la firma de un nuevo contrato, pues cuando se necesitara el inmueble se daría un plazo para la desocupación; 4) El canon sería depositado los últimos días de cada mes en la cuenta bancaria personal de la señora LUCILA ORTIZ.
-Que el 15/06/2003 depositó el primer mes del canon arrendaticio en la cuenta de ahorros de LUCILA ORTIZ, Nº 0137-000-103-0000589342 del Banco Sofitasa, comprendiendo el lapso del 15/06/2003 al 15/07/2003.
-Que el 27/07/2004 firmó una carta para la entrega del inmueble, donde se le concedió tres (3) meses “tiempo ilegal”; pero como los propietarios no regresaron siguió depositando el canon.
-Que le Abogado RICHARD EDUARDO HURTADO la presionó para que firmara un acuerdo notariado; que el día 18/01/2005 firmó dicho documento por ante la Notaría Pública 1ª de San Cristóbal.
-Rechazó y contradijo la demanda.
-Que era falsa la pretensión contenida en el artículo 34 numeral B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que los propietarios poseían y vivían en una casa propia, y no tenían necesidad del inmueble que ella ocupaba.
-Que en el libelo no había ninguna petición formal al Juez, ni documento que avalara la necesidad de los propietarios en ocupar el inmueble.
-Que los documentos firmados por ella, eran nulos, ya que menoscababan y disminuían sus derechos como arrendataria.
-Solicitó se declare sin lugar la pretensión; se declare su condición legal de arrendataria; se condene a la parte actora en costas y costos; y se condene a la demandante al pago de los honorarios profesionales de su Abogado que estimó en DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) (fs. 24 al 34).
TERCERO:
a) El 11/07/2005 la apoderada de la parte actora Abogada NEILA NEGRÓN PORTILLO, promovió:
-el mérito favorable de los autos.
-el documento de propiedad de sus mandantes inserto a los folios 12 y 13.
-el documento de convenimiento inserto a los folios 14 y 15, donde la demandada aceptó voluntariamente la entrega del inmueble.
-el documento suscrito por la arrendadora inserto al folio 17 (f. 36).
b) El 13/07/2005 la demandada NUBIA MEDINA asistida por el Abogado VICTOR CARDENAS, promovió:
-Documentales: El contrato privado que suscribió a tiempo determinado con la anterior propietaria, el cual continuó renovándose. Las planillas de depósito hechos en la cuenta de ahorros Nº 01370001-03-0000589342 del Banco Sofitasa, perteneciente a LUCILA ORTIZ; así como recibos firmados por las partes cuando el pago fue realizado personalmente (fs. 39 al 88).
II
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir considera:
Surge el presente debate Judicial por demanda por Desalojo, fundamentada en el artículo 34, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde los ciudadanos LUCILA ORTIZ y ADOLFO JIMENEZ CONTRERAS, actuando como propietarios de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Guasimos, bloque 13, E-01, Apartamento 02-04, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, demandan a la ciudadana NUBIA STELLA MEDINA PORRAS, aduciendo que el contrato de arrendamiento que los rige se convirtió en indeterminado y que tienen necesidad de ocupar el inmueble.
Ahora bien, como fundamento de tal acción sostiene al accionante:
-Que habiéndose arrendado un inmueble a la ciudadana NUBIA STELLA MEDINA PORRAS, dicho arrendamiento se transformó a tiempo indeterminado.
-Que en fecha 27/07/2004 hizo saber a la arrendataria que el inmueble en referencia lo necesitaba para ser ocupada por los propietarios.
-Que los propietarios establecieron un plazo de 3 meses contados a partir del 27/07/2004 fecha en que la inquilina recibió la correspondencia privada para que hiciera entrega formal del inmueble al vencimiento de dicho término.
-Que transcurrido el tiempo y al hacer caso omiso la arrendataria a tal cumplimiento, dieron otra prorroga de 90 días consecutivos a partir del 1 de enero de 2005 para dar por terminado el contrato de arrendamiento indeterminado y que consecuencialmente la arrendataria haría entrega del apartamento, sin retardo alguno.
-Que la arrendataria expresó su voluntad de estar de acuerdo con lo acordado en el documento notariado de fecha 18/01/2005, Nº 27, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública 1ª de San Cristóbal.
-Señala que aunado al incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales por parte de la arrendataria reitera la necesidad que tienen como propietarios de ocupar el inmueble de acuerdo al literal B del artículo 34 de la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, la parte demandada asistida por abogado al momento de contestar la demanda lo hizo expresando lo siguiente:
-Que el día 15 de mayo del 2002, firmaron con la ciudadana Emilsen Enoemí Guerrero Méndez, propietaria en ese momento del inmueble, un contrato de arrendamiento por tiempo determinado. Que los propietarios actuales, Lucila Ortiz y Gustavo Adolfo Jimenez Contreras, al hacer la negociación de compra venta del inmueble conocieron la relación arrendaticia existente, aceptando la continuidad de la arrendataria de dicho inmueble.
-Alega haber pactado con los propietarios actuales cuatro condiciones: A) Aumento de Bs. 10.000,oo mensuales al canon de arrendamiento que venia pagando, conviniendo un canon definitivo de Bs. 150.000,oo por cada mes. B) Continuar rigiéndose por las mismas cláusulas del contrato firmado con la anterior propietaria. C) Obviar la necesidad de firmar un nuevo contrato y D) Depositar el valor pactado del canon en la cuenta personal de la actual propietaria.
-Continúa expresando que el día 15 de junio del año 2003, depositó en la cuenta convenida el canon correspondiente al lapso comprendido desde el 15/06/2003 al 15/07/2003, entrando en su segunda renovación el contrato.
-Que un año después, exactamente el 27/07/2004 firmó la carta que le fue presentada para hacer entrega del inmueble, en la que se le conceden tres meses para la desocupación, y que necesitaban el inmueble para trasladarse a vivir allí los propietarios.
-Que se presentó en su residencia el abogado Richard Hurtado y la presionó a firmar un acuerdo de entregar el inmueble, en un término de 90 días.
-Fue así como indica haber firmado en fecha 18/01/2005 ante la Notaría Pública documento donde plasmaba hacer entrega del inmueble en el término de 90 días.
-Rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, en la parte narrativa por cuanto los demandantes obvian deliberadamente explicar: El origen y causa del contrato, la fecha en que se inicio el mismo y la fecha de pago del primer canon recibido por ellos.
-Continua indicando que los documentos firmados donde se le solicita la entrega del inmueble no expresan fundamentos legales, ni se mencionan los derechos que la ley le otorga, y que además se le ha hecho firmar sin asistencia legal.
-Que la carta firmada en fecha 27/07/2004 y el documento del 19/01/2005 son argumentados en una causal de desalojo, la cual es pertinente cuando lo sentencia un Tribunal.
-Que por cuanto los propietarios del inmueble poseen y viven en casa propia no necesitan el inmueble para habitarlo.
-A los numerales quinto y sexto indica que en el libelo no hay ninguna petición formal al juez, ni documento que avale la necesidad de ocupar el inmueble para solicitar el desalojo y que lo único que los demandantes han explanado en toda la demanda es el argumento del incumplimiento del contrato, las cuales alega, ha cumplido.
-Con base a lo anterior solicita declarar sin lugar la pretensión de los demandantes, declarar su condición legal de arrendataria, condenar en costas y costos del juicio y condenar al pago de honorarios profesionales al abogado defensor.
Ha quedado demostrado en la presente litis lo siguiente:
Nos encontramos en presencia de una acción de desalojo, habiendo sido alegado por la parte demandante un contrato de arrendamiento indeterminado y la necesidad que tienen los propietarios de ocupar el inmueble, por lo tanto, este Juzgador, basará su decisión en la misma, es decir, en lo que haya quedado demostrado con respecto a la relación arrendaticia alegado por la actora, no siéndole dado a quien aquí decide, sacar elementos de convicción que excedan los límites de este procedimiento de desalojo.
El anterior establecimiento fáctico determina las afirmaciones de hecho que serán objeto de prueba en el presente debate probatorio, y por ende estableciendo el Thema Decidendum en el presente juicio, ante ello, tomando las posiciones asumidas en la etapa introductoria por las partes contendientes, pasa este Juzgado a verificar la correspondencia de la carga probatoria en el presente juicio.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Igual regla se observa en el contexto del artículo 1354 del Código Civil, el cual expresa:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas disposiciones legales adjetiva y sustantiva comprometen a los sujetos procesales que sostienen en un proceso hechos constitutivos de obligaciones y hechos impeditivos o extintivos de obligaciones, pues estas normas jurídicas le atribuyen la carga de probar o demostrar tales afirmaciones de hechos que puedan generar, modificar, extinguir e impedir el nacimiento de las mismas. Esta situación hace pensar de forma indiscutible que la carga probatoria no se modificó y le corresponde la parte demandante en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.
Seguidamente éste sentenciador procede a la valoración de las pruebas presentadas en la litis así:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- El mérito favorable de autos. Con relación a esta prueba, este sentenciador no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno, por haber sido promovida en forma genérica e indeterminada, dado que no manifiesta los hechos, argumentos y circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al juzgador en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos. Y ASI SE DECLARA.-
2.- Documento de propiedad de los demandantes registrado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, No. 25, Tomo 015, Protocolo 01, folios ½, Segundo Trimestre de fecha 13 de junio del 2003, a pesar de ser este un medio instrumental autenticado, y no tachado durante la oportunidad legal, su valor probatorio en la presente causa no guarda relación con la causal de desalojo sostenida por el demandante, ya que de este, si bien se deduce la propiedad de los demandantes, este hecho no está en discusión, solamente sirve para probar la cualidad legítima de la parte actora, mas no de el estado de necesidad aducido. Se valora únicamente en cuanto a lo indicado. Y ASI SE DECLARA.
3.- Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 18 de enero de 2005, anotado bajo el N° 27, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en cuyo texto se estableció un convenimiento por las partes de la presente causa, para acordar dar cumplimiento a la entrega por parte de la arrendataria del inmueble en el lapso de noventa (90) días contados a partir del primero de enero del 2005. Del mismo se infiere que las partes, ante el planteamiento de la necesidad de ocupar el inmueble por parte de sus propietarios, lo cual se había manifestado en comunicación previa a la autenticación del documento que aquí se cita, llegaron al acuerdo de la entrega del inmueble en el plazo citado, por lo que es deducible la voluntad de la demandada de tal entrega ante la manifestación de voluntad de los propietarios de la necesidad de ocupar el inmueble, valorándose en tal forma, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
4.- Merito favorable de documento suscrito por los arrendadores y por la arrendataria, donde se manifiesta que el inmueble identificado en autos es necesitado para ser ocupado por los propietarios arrendadores, conforme a lo estipulado en el artículo 34, ordinal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciéndose un plazo de tres (3) meses a partir del 27/07/2004 para la entrega del inmueble. De esta prueba se colige que la parte arrendadora puso en conocimiento a la arrendataria de la necesidad de ocupar el inmueble, quien así lo consintió, y por cuanto este documento privado fue producido con el libelo de demanda y no fue impugnado en su oportunidad legal al momento de la contestación de la demanda, se valora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para deducir el conocimiento puesto por los propietario arrendadores a la arrendataria de la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la acción de desalojo incoada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la etapa instructoria la parte demandada promovió:
PRUEBA DOCUMENTAL: Contrato privado que firmaron a tiempo determinado la arrendataria con la anterior propietaria, EMILSEN ENOEMI GUERRERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.492.481, quien es un tercero que no es parte en el juicio y al no ratificar tal instrumento mediante la prueba testimonial, según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se concluye que tal prueba no es objeto de valoración. Y así se decide.
PRUEBA DOCUMENTAL: marcado “B”, planillas de depósito hechas a la cuenta de ahorros N° 01370001-03-0000589342, del Banco Sofitasa, correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento derivados de la relación arrendaticia existente desde el 15/06/2003 al 16/04/2004 y recibos de pago a favor de Lucila Ortiz por pago de canon de alquiler correspondientes al periodo 15/06/2003 al 15/07/2003 y 15/07/2003 al 15/08/2003. Tales documentos no fueron impugnados, se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para demostrar solo la solvencia de la arrendataria, lo cual no es parte de la controversia en la presente causa.
Ahora bien, como causales para proceder el desalojo según el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tenemos:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameritan la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento a las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como reglamento interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. – y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
De acuerdo con la norma que antecede, éste sentenciador observa que, la misma es aplicable sólo en las relaciones jurídicas contractuales que se derivan de un arrendamiento a tiempo indeterminado, y siendo ésta una defensa opuesta por la demandada, se dispone a decidir ello, a fin de revisar y subsumir los hechos en las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, este juzgador en uso de las atribuciones interpretativas de los contratos, consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, interpreta que el contrato de arrendamiento inicialmente suscrito, a pesar de que fue establecido por un plazo temporalmente de seis (6) meses, contados a partir del 15 de mayo de 2002, la nueva propietaria notifica a la arrendataria en fecha 27 de julio de 2004, su voluntad de que se le haga entrega del inmueble en un lapso de tres (3) meses, es decir, para la fecha 27/10/2.004, no obstante ello no ocurrió, quedando indeterminado el lapso de duración del contrato de arrendamiento en la que la que la arrendadora siguió cancelando el canon de arrendamiento y la arrendadora recibiéndole. Y ASI SE DECIDE.
De los hechos y medios probatorios que constan en las actas procesales, se desprende que se encuentra demostrado el hecho constitutivo de la necesidad de los propietarios de ocupar el inmueble. Lo cual conlleva a establecer que los hechos sostenidos por la demandante se subsumen dentro de la causal prevista en el literal b del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, que prevé el desalojo, cuestión que hace menester considerar que la demanda por desalojo presentada por LUCILA ORTIZ y GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ CONTRERAS, contra NUBIA STELLA MEDINA PORRAS, es procedente. Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO propuesta por los ciudadanos Lucila Ortiz y Gustavo Adolfo Jimenez Contreras, contra NUBIA STELLA MEDINA PORRAS, en consecuencia, se ordena a la demandada, Nubia Stella Medina Porras, la entrega del apartamento ubicado en la Urbanización Los Guasimos, Bloque 13 E-01, Apartamento 02-04, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la arrendataria un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble identificado en autos, contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme en la presente causa.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Accidental del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil cinco. ANOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADO:
La Secretaria Accidental,

Marilu Medina
En la misma fecha siendo las 02:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 720.
JJMC