REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante: NELLY ESPERANZA MORENO, Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.221.923, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
Abogados Apoderados: BELKIS ROJAS MALDONADO y MARISELA MEDINA CHACON, abogados en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 61.074 y 75.159, respectivamente.
Parte demandada: LOPEZ YOAN RAMON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-15.080.482
Abogados asistente: Dolores Gregoria Niño Casanova, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.729
Motivo: Cumplimiento de contrato
Sentencia: Definitiva
Sin Informes de las partes.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa por demanda de desalojo intentada por NELLY ESPERANZA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.9.221.923, asistida por la abogada en ejercicio BELKIS ROJAS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.923, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.074, contra LOPEZ YOAN RAMON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.482, inicialmente fue admitida la demanda en fecha trece de junio de dos mil cinco, por el procedimiento breve
Posteriormente en fecha siete de julio de dos mil cinco, la demandante presenta escrito contentivo de reforma al libelo de demanda, la cual es admitida en fecha catorce de julio de dos mil cinco, previo abocamiento de la Jueza temporal Nelitza Nazaret Cacique Mora, en fecha ocho de julio de dos mil cinco, plantea el actor en su demanda que celebró con el ciudadano LOPEZ YOAN RAMON, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en un local comercial ubicado en el Unicentro comercial las cabañas, signado con el N° 84, situado en la séptima avenida con calle 10 de la ciudad de San Cristóbal, el cual culminó el día 27 de noviembre de 2.004, demostrado ello con documento suscrito ante la Notaría quinta de San Cristóbal, de fecha 13 de julio de 2.004, N° 86, Tomo 130, folios 185-186, el cual anexa junto con el libelo de demanda y que para la fecha 27 de mayo del 2.005, culminó la prorroga legal a la que tenía derecho el arrendatario, y que pese a la solicitud de entrega del local de forma amistosa ello no se logró; que no solamente el inquilino no entregó el inmueble a pesar de haber expirado la prorroga legal, sino que además incumplió con las normas de condominio del centro comercial, y que por las razones enunciadas y estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, solicita al Tribunal acuerde el Cumplimiento del contrato por parte del demandado en la entrega del inmueble; estimó la demanda en la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), solicitando la medida cautelar de secuestro y la Indexación Judicial.
El catorce de julio del dos mil cinco, el Tribunal de la causa abre cuaderno separado de medidas y decreta medida de secuestro sobre el inmueble consistente en un local comercial, ubicado en el Unicentro comercial Las cabañas, N° 84, séptima avenida con calle 10 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, medida que fue practicada por el Juzgado primero ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se efectuó en fecha veintiséis de julio del dos mil cinco, evidenciando del acta respectiva que en la practica de la misma se encontraba presente el demandado de autos, quién fue debidamente notificado de la misma, estando en tal acto asistido por la Abogada Dolores Gregoria Niño Casanova.
En fecha veintiséis de julio de dos mil cinco, la parte demandada YOAN RAMON LOPEZ, asistido por la Abogado DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, presenta escrito en el que alega:
Que de las actas procesales se observa que en fecha 13 de junio de 2.005, fue admitida la demanda y en fecha 14 de junio de 2.005, fue admitida la reforma de la demanda, y que para el día de presentación de tal escrito, han transcurrido más de 30 días, sin que la demandante haya cumplido sus obligaciones; haber pagado las fotocopias para la realización de las compulsas, tampoco la demandante ha diligenciado solicitándolas, ni ha hecho ninguna actuación solicitando la citación del demandado, por lo que solicita sea declarada la perención de la instancia.
A posteriori la parte demandante ocurre para exponer:
Que la parte demandada ha incurrido en un error de interpretación en la figura de la perención breve establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1 y 2.
Indica que la perención es un penalización que el legislador impone al actor no diligente en hacer todo aquello que fuere necesario para la materialización de la citación del demandado, para lo cual establece un lapso de 30 días.
Que en el presente caso, se presenta la siguiente situación:
a) Una demanda inicial, admitida en fecha 13-06-2.005
b) Una reforma presentada en fecha 07-07-2.005
c) Una admisión de reforma de demanda, de fecha 14-07-2.005
Que entre la admisión de la demanda y la reforma de la misma, no transcurrieron treinta (30) días, no se observa citación previa, que no se puede imputar un tiempo a las partes que corresponde a la administración de justicia, como en el caso, por ser el acto de admisión de la reforma de la demanda de exclusiva competencia del tribunal de la causa.
Que el 13 de julio de 2.005, admitida la demanda inicial, nace un lapso de perención de 30 días, el cual se interrumpe el día 07 de julio del 2.005, con la reforma, iniciándose un nuevo lapso de perención a partir del 14 de julio de 2.005, fecha de admisión de la reforma mencionada, por lo que, a su decir, no procede la aplicación de la perención de la instancia.
En fecha 28 de julio del dos mil cinco, la apoderada de la parte actora mediante diligencia suscrita indica al Tribunal, que siendo las 2:30 P.M. deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Este Tribunal, conforme a lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
La pretensión procesal de la parte actora expuesta en el escrito de la demanda consiste en que se declare el cumplimiento del contrato de arrendamiento que como arrendador celebró con la demandada, por el cual entregó en arrendamiento un local comercial situado en el unicentro comercial las cabañas, signado con el N° 84, de la séptima avenida, con calle 10 de esta ciudad de San Cristóbal, por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado que concluyó el 27 de noviembre del 2.004 y cuya prorroga legal fenecía en fecha 27 de mayo del 2.005.
Se analiza en primer término el alegato de la demandada sobre la perención breve, al respecto el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 267,
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° (omissis)
La norma citada refiere que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En el caso de autos, se evidencia que la reforma del libelo de demanda ocurrió en fecha catorce (14) de julio del dos mil cinco, y que la tácita citación del demandado ocurre en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco, un simple calculo nos indica que transcurrieron doce (12) días entre ambos hechos. Para que se cumpliere el supuesto de la perención previsto en el numeral 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, era necesario: 1) que transcurrieran 30 días contados desde la fecha de la reforma de la demanda, antes de la citación y 2) que el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones antes citadas, supuestos que no se configuraron en el caso de análisis, razón por la cual, se desestima el alegato de la demandada sobre la ocurrencia de la perención. Y así se decide.
La parte actora en diligencia de fecha 28 de julio del 2.005, solicita que la demanda se tenga como no contestada en virtud de que para tal fecha correspondió la oportunidad legal para tal acto.
Sobre esta solicitud el Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”
De manera tal que al respecto la doctrina y la Jurisprudencia, han establecido que: Sobre la citación tácita el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse, tales requisitos son: 1) La actuación de la propia parte, de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio.- 2) La actuación de un apoderado antes de que constara en autos expresamente que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados.- Estos son los parámetros para que opere la citación tácita, previsto en el mencionado artículo.
La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella incoada. Tal precisión resulta necesaria para concluir si en el presente caso la parte demandada realizó alguna actuación y ello se evidencia de autos, al respecto tenemos que en fecha veintiséis (26) de julio del dos mil cinco, mediante escrito que riela a los folios 22 y 23 del expediente, la parte demandada solicita al Tribunal, pronunciamiento sobre la perención breve, de manera tal, que con ello se configuró el presupuesto de la Tácita Citación, por lo que la parte demandada debió contestar la demanda incoada en su contra, al segundo día despacho siguiente, esto es, el veintiocho (28) de julio del dos mil cinco, no existiendo en autos ninguna evidencia de que la demandada haya dado contestación a la demanda en su contra.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil nos dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Ahora bien cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce como confesión ficta, y para que se produzca esta figura procesal tienen que darse tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca
C) Que la pretensión del actor no sea contraria de derecho.
Para la verificación del supuesto de la confesión ficta, este Juzgador pasa al análisis de los presupuestos indicados: En relación a la no contestación de la demanda, considera este Juzgador que la demandada no realizó la misma, al no existir evidencias o constancia en los autos de contestación alguna; en lo que atañe al presupuesto de que el demandado nada probase que le favorezca, observa el Tribunal que no existe constancia ni evidencia en los autos de prueba alguna promovida o alegada por el demandado; y respecto al presupuesto de que la petición del actor no sea contraria a derecho, el Tribunal lo analiza como sigue: de conformidad con el análisis contenido en el presente fallo sobre la procedencia de la acción de cumplimiento del contrato que nos ocupa, y como quiera que la misma se encuentra amparada en el artículo 1.167 del código civil, para este Tribunal se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la demandada. Y así se declara.
En atención a lo antes expuestos y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes, sin duda que la parte demandada no logró demostrar aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el demandante, la comprobación de que son contrarios a la verdad, es decir, que no estaba obligado a la entrega del inmueble al cumplirse el plazo pactado, por una u otra causa, en la forma que señala el actor en su libelo de demanda, y en virtud de que en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, conforme está previsto en el artículo 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, y bastándole suficiente para estimar procedente la pretensión de la actora, y por cuanto la demandada no realizó probanza alguna, no se desvirtuó de modo alguno el contenido de la demanda, a juicio de este juzgador, la presente sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato incoada por NELLY ESPERANZA MORENO, contra LOPEZ YOAN RAMON, todos suficientemente identificados, condenándose a la parte demandada a entregarle materialmente a la parte actora el inmueble que ocupa en calidad de inquilino, constituido por un inmueble consistente en local comercial ubicado en el Unicentro Comercial las cabañas, signado con el número 84, situado en la séptima avenida con calle 10 de la ciudad de San Cristóbal, del estado Táchira.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Notifíquese las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ,
Juan José Molina Camacho
REFRENDADO:
La Secretaria accidental,
Marilú Medina
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 de la tarde. Se registró en el libro Diario y se archivó en el libro copiador de sentencias del Tribunal bajo el N° 724.
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