REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195º y 146º
DEMANDANTE: NELLY TERESA BAEZ DE ZUÑIGA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.130.860, domiciliada en San Antonio y hábil, asistida y posteriormente representada por la abogado María Eugenia Amado Velandia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.876.
DEMANDADO: JONNY ALEXANDER GARCÍA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.758.769, domiciliado en San Antonio y hábil, asistido por el abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa, inscrito en el Instituto de Previsor Social del Abogado bajo en N° 8.152.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDA-MIENTO.
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana Nelly Teresa Báez de Zúñiga, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.130.860, domiciliada en San Antonio del Táchira y hábil, asistida por la abogada en ejercicio María Eugenia Amado Velandia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.876, contra el ciudadano Jonny Alexander García, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.758.769, domiciliado en San Antonio del Táchira y hábil, por Resolución de Contrato, siendo admitida en fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco, quedando inventariada bajo el Nº 1.668-05.
Alega la parte demandante en su libelo, que en fecha primero (01) de abril de 2004, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Jonny Alexander García, por medio del cual dio en alquiler un inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial, ubicado en la calle 5 N° 11-53, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por un lapso de un (1) año contado desde el día primero (01) de abril del 2.004, estipulándose como canon mensual de arrendamiento la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,oo), dinero que debía ser cancelado por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; que al vencimiento del mismo comenzó la prorroga legal de seis meses, procediendo el demandado a pagar el primer mes de prorroga legal; que el demandado ha incumplido con el pago de los cánones de alquileres correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2005, así como el pago de los servicios básicos del inmueble arrendado, o sea, que ha dejado de cancelar dos (2) mensualidades consecutivas lo cual asciende a la suma de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 460.000,oo); que pese a las diversas gestiones para que el demandado pague las pensiones de arrendamiento no ha sido posible, razón por la cual demanda al ciudadano Jonny Alexander García, por haber incurrido en la causal prevista en artículo 1592 y 1167 del Código Civil vigente, para que indemnice los daños y perjuicios que le ha causado la falta de pago de los cánones de arrendamiento durante los dos (2) meses señalados; que se declare la resolución del contrato bilateral por parte del demandado, debido a la falta de pago de dos mensualidades consecutivas y se ordene la entrega material del inmueble objeto de esta demanda completamente desocupado de personas y cosas; que se condene al demandado al pago de un millón trescientos ochenta mil bolívares (Bs.1.380.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la falta de pago de los cánones de arrendamiento; que se condene al demandado al pago de la suma de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 345.000,oo) por honorarios profesionales.
Estando legalmente citada la parte demandada y siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, la hizo en los siguientes términos: que es incierta la aseveración hecha por la demandante, ya que el inmueble le había sido alquilado anteriormente, teniendo más de dos años ocupando el inmueble, celebrándose ya dos contratos de arrendamientos, en donde al vencerse el primer contrato se estaba esperando su renovación, convirtiéndose en indeterminado pues no se realizó nuevo contrato de inmediato, sino que se firmó el 30 de abril de 2004; que es falso que se halla participado verbalmente o en forma escrita de la prorroga legal; que es falso lo dicho por la demandante en el libelo de la demanda que a partir del segundo mes de la prorroga comenzaron a presentarse problemas en cuanto al pago del canon de arrendamiento, adeudando los meses de mayo y junio de 2005, ya que fue ella quien dio inicio al problema y no acepto el pago del mes de mayo de 2005, realizando el pago a través del Juzgado del Municipio Bolívar así como de los meses de junio y julio de 2005, no existiendo atraso en el pago de los cánones de arrendamiento. Niega, rachaza y contradice que se demande por daños, por cuanto se cuantifica un monto sin mencionarse de donde sale, sin determinarse donde están los daños y porque se ocasionan.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales:
- Contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Pública de San Antonio del Táchira anotado bajo el N° 08, Tomo 40 de fecha 30 de abril de 2004, suscrito entre la ciudadana Nelly Teresa Báez de Zuñiga como Arrendadora y Jonny Alexander García como Arrendatario, el cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido ni impugnado durante el curso del proceso, y del mismo se evidencia, que entre la ciudadana Nelly Teresa Báez de Zuñiga y Jonny Alexander García se estableció una relación arrendaticia a tiempo determinado, cuyo inicio fue el día 01 de abril de 2004, con una duración de un (1) año.
- Contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Pública de San Antonio del Táchira anotado bajo el N° 68, Tomo 19 de fecha 25 de marzo de 2003, suscrito entre la ciudadana Nelly Teresa Báez de Zúñiga como Arrendadora y Jonny Alexander García como Arrendatario, el cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido ni impugnado durante el curso del proceso, y del mismo se evidencia, que entre la ciudadana Nelly Teresa Báez de Zuñiga y Jonny Alexander García se estableció una relación arrendaticia a tiempo determinado, cuyo inicio fue el día 01 de abril de 2003, con una duración de un (1) año.
- Carta de participación de fecha 21 de enero de 2005 en donde se comunica al demandado que el contrato de arrendamiento vencía el 1 de abril de 2005, la cual se aprecia y valora de conformidad con establecido en el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil.
- Boleta renotificación de fecha 15 de junio de 2005 en donde se le notifica a la ciudadana Nelly Teresa Báez de Zúñiga que el demandado deposito por ante este Tribunal la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,oo) por concepto del canon de arrendamiento del local comercial correspondiente al mes de mayo de 2005.
- Recibo Telefónico de fecha Enero 2003, a nombre del ciudadano Jaime S. Zúñiga P., Teléfono N° 276-7715681.
- Recibo Telefónico de fecha Febrero 2003, a nombre del ciudadano Jaime S. Zúñiga P., Teléfono N° 276-7715681.
- Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se requiera a la empresa CANTV, que informe a este Tribunal sobre el estado de cuenta de la línea telefónica signada con el N° 7715681, la cual se encontraba en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a fin de demostrar que dicha línea fue retirada por falta de pago del demandado, causando un daño patrimonial; con respecto a esta prueba, a pesar de haber solicitado dicha información a la oficina correspondiente, hasta la presente fecha no han dado respuesta, ahora bien, este Juzgador considera que la misma no es fundamental debido a que la pretensión de la parte actora tiene su fundamento en la insolvencia del arrendatario, razón por la cual se desecha la misma, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Fotocopia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre Nelly Teresa Báez Zúñiga, autenticado por la Notaría Pública de San Antonio del Táchira anotado bajo el N° 68, Tomo 19 de fecha 25 de marzo de 2003.
- Fotocopias certificadas del expediente N° 280-05 de consignación de cánones de arrendamiento a favor de la ciudadana Nelly Teresa Báez de Zúñiga llevado por este Tribunal.
MOTIVA
Con vista de los alegatos de la parte actora, la parte demandada y de las pruebas promovidas y evacuadas, el Tribunal para decidir observa:
El presente juicio se contrae a la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la calle 5 N° 11-53, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por un lapso de un (1) año contado desde el día primero (01) de abril del 2.004, que fuera dado en arrendamiento según contrato escrito a término fijo, al ciudadano Jonny Alexander García; que por cuanto el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de alquileres correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2005, así como el pago de los servicios básicos del inmueble arrendado, demanda al ciudadano Jonny Alexander García, por haber incurrido en la causal prevista en artículo 1592 y 1167 del Código Civil, y en consecuencia, se declare la resolución del contrato, y se ordene la entrega material del inmueble objeto de esta demanda completamente desocupado de personas y cosas; que se condene al demandado al pago de un millón trescientos ochenta mil bolívares (Bs.1.380.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la falta de pago de los cánones de arrendamiento; y al pago de la suma de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 345.000,oo) por concepto de honorarios profesionales.
El demandado ciudadano Jonny Alexander García, estando debidamente citado, y siendo la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, lo hizo y alego que tiene más de dos años ocupando el inmueble, celebrándose ya dos contratos de arrendamientos, en donde al vencerse el primer contrato se estaba esperando su renovación, convirtiéndose en indeterminado pues no se realizó nuevo contrato de inmediato, sino que se firmó el 30 de abril de 2004; que no se le participo de la prorroga legal; que no existe atraso en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses indicados ya que los mismos fueron consignados en el Juzgado del Municipio Bolívar.
Ahora bien, considera necesario quien Juzga establecer la naturaleza de la relación que vincula a las partes en la presente causa, a tal fin queda evidenciado del contrato de arrendamiento ya valorado, que la relación arrendaticia que vincula a las partes en la presente causa surge como consecuencia de la celebración de un contrato de arrendamiento autenticado a tiempo determinado, por un lapso de tiempo de un año, con vigencia desde el primero de abril de dos mil cuatro al primero de abril de dos mil cinco, en consecuencia, del mismo se desprende que ante la celebración de dicho contrato bajo esta modalidad, es decir, a termino fijo, la arrendadora entrego al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato, siendo el plazo fijo lo que distingue esa relación; puesto que allí el tiempo, que se estipula para el uso o goce del inmueble, consiste en un lapso medido y limitado en el tiempo, que arrendador y arrendatario establecieron en el mismo momento de la celebración del contrato, esto nos quiere significar que los sujetos intervinientes en la relación contractual, han conocido desde la celebración del contrato en referencia cuándo comienza y cuándo termina la relación arrendaticia que los vincula; sin que surja o exista ninguna duda sobre el inicio y terminación de la misma, de tal modo que la certeza temporal evidentemente caracteriza esa relación de orden arrendaticio, pues anticipadamente los contratantes conocen cuando nació la misma así como el momento de su llegada extintiva, incluso por efecto de la prorroga legal.
Establecida la naturaleza de la relación arrendaticia que vincula a las partes, pasa este Juzgador a analizar la pretensión objeto de la demanda, referida a la resolución del contrato de arrendamiento autenticado, que fuera suscrito por la ciudadana Nelly Teresa Báez Zúñiga, como arrendadora y Jonny Alexander García, como arrendatario, sobre el inmueble objeto de la demanda, fundamentada en la insolvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas, a saber de los meses de mayo y junio de dos mil cinco.
En este orden de ideas, analizada la demanda, la contestación de la misma y las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, queda plenamente evidenciado que el arrendatario ciudadano Jonny Alexander García, en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de la demanda, en fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco, procedió a consignar por ante este Juzgado cheque de gerencia N° 8100396881003968, del Banco Banpro, por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs.230.000,oo), correspondiente al canon de arrendamiento de un inmueble consistente en un local comercial del cual es arrendatario, ubicado en la calle 5 N°11-53, en la ciudad de San Antonio, y con la finalidad de que se apertura y deposite en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana Nelly Teresa Báez Zúñiga, asimismo que en fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco consignó planilla de depósito signada con el N° 1404503 de fecha primero de junio de dos mil cinco del Banco de Fomento Regional los Andes, por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs.230.000,oo), depositado en la cuanta de ahorros 0007-0055-010010029793, a nombre de la arrendadora, destinada al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de dos mil cinco, así las cosas, queda demostrado que el demandado se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio de dos mil cinco, y que son reclamados como insolutos en el libelo de la demanda, por la parte actora, hecho este que se demuestra de la copia certificada del expediente signado con el N° 280-05 de consignación de cánones de arrendamiento llevado por este Tribunal, a favor de la ciudadana Nelly Teresa Báez de Zúñiga, el cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, igualmente se constata que el arrendatario se encuentra en el disfrute de la prorroga legal arrendaticia establecida en el articulo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es un beneficio que opera de pleno derecho a favor del arrendatario que no estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, en consecuencia desvirtuada la causa o fundamento de la presente acción, resulta procedente declarar Sin Lugar la demanda, y así se decide
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones y consideraciones este Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NELLY TERESA BAEZ DE ZUÑIGA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.130.860, domiciliada en San Antonio y hábil, asistida por la abogado en ejercicio, MARÍA EUGENIA AMADO VELANDIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.876, contra el ciudadano JONNY ALEXANDER GARCÍA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.758.769, domiciliado en San Antonio y hábil, asistido por el abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa, inscrito en el Instituto de Previsor Social del Abogado bajo en N° 8.152, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil cinco.
El Juez Temporal,
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía
El Secretario,
Abg. Livio Martínez Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abog. Livio Martínez Gutiérrez
Exp.1.668-05
PAGP/lsmg
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