REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN ANTONIO.
195º y 146º
DEMANDANTE: BLANCA DUARTE VIUDA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.581.967, representada por la abogado en ejercicio GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.631.
DEMANDADO: GUILLERMO ARMENTA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.094.775, representado por el abogado en ejercicio ADOLFO GRANADOS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.2.349.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana Blanca Duarte Viuda de Hernández, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-1.581.967, asistida inicialmente y posteriormente representada por la abogada en ejercicio Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 58.631, contra el ciudadano Guillermo Armenta, por Cumplimiento de contrato de arrendamiento, siendo admitida en fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco, quedando inventariada bajo el Nº 1.667/05.
Alega la demandante en su libelo que: en fecha treinta de mayo de dos mil dos, mediante contrato escrito y privado, cedió en arrendamiento al ciudadano Guillermo Armenta, un inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial ubicado en la calle 7 con careara N° 13-50, Barrio Simón Bolívar de San Antonio del Táchira; estableciéndose un lapso de duración de un año fijo, contado a partir del primero de junio de dos mil dos, hasta el día primero de junio de dos mil tres; que a la terminación del contrato, las partes convinieron en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento por un lapso de un año, contado a partir del día primero de junio de dos mil tres, hasta el día primero de junio de dos mil cuatro; que en fecha quince de marzo de dos mil cuatro le notifico al arrendatario mediante comunicación escrita que el canon de arrendamiento en caso de firmar nuevo contrato era la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo) mensuales; que de lo contrario, si era su voluntad podría acogerse a la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo firmar el contrato de prorroga con el nuevo canon de arrendamiento; que al finalizar la prorroga debía hacer entrega de el inmueble completamente desocupado de bienes y de personas en las mismas condiciones en que lo recibió; que el arrendatario no dio respuesta ni verbal ni escrita a la mencionada comunicación; que contrato los servicios de un abogado a los fines de notificar nuevamente la no renovación del contrato y la vigencia de su prorroga legal, que la prorroga legal concluiría el día dos de junio de dos mil cinco, fecha en la cual debía hacer entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas; que la notificación fue practicada a través de la empresa MRW, de esta ciudad de San Antonio, en fecha diez de marzo de de dos mil cinco, y que fue recibida por el mismo ciudadano arrendatario Guillermo Armenta, en la misma fecha; que por cuanto ha transcurrido la prorroga legal que le corresponde al arrendatario conforme al articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y por cuanto el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble arrendado, se ve en la necesidad de demandar al ciudadano Guillermo Armenta, en su carácter de arrendatario por vencimiento de la prorroga legal ya disfrutada, y en consecuencia cumpla con su obligación de hacer entrega del inmueble; que demanda las costas y costos del juicio y los honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal.
Citada la parte demandada y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: que el día treinta de mayo de dos mil dos, celebro un contrato de arrendamiento con la ciudadana Blanca Duarte Viuda de Hernández, sobre un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 7 con carrera 13, N° 13-50 Barrio Simón Bolívar de San Antonio del Táchira; que se estableció un lapso de duración de un año fijo, contado a partir del día primer de junio de dos mil dos, hasta el día primero de junio de dos mil tres; que a la fecha de terminación del mencionado contrato, de común acuerdo mediante documento, celebraron un nuevo contrato de arrendamiento por el lapso de un año, contado a partir del día primero de junio de dos mil tres con vigencia hasta el día primero de junio de dos mil cuatro; que en los últimos días del mes de abril de dos mil cuatro, recibió por correo carta sin fecha en la cual la arrendadora le notifico que el contrato de arrendamiento sobre el local comercial objeto de la presente causa, vencía el día primero de junio de dos mil cuatro, asimismo que si era su interés seguir ocupando el inmueble el canon de arrendamiento a partir de la firma del próximo contrato aumentaría en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares, si por el contrario era su decisión acogerse a la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios vigente, debería firmar un nuevo contrato de prorroga con el nuevo canon mensual de arrendamiento, y en caso de ser su decisión no seguir ocupando el inmueble, entregara el mismo en la fecha de la terminación del contrato completamente desocupado de personas y objetos en las mismas condiciones que lo recibió; que la respuesta que se le dio a la carta, fue la celebración de un contrato verbal mediante el pago del canon de arrendamiento mensual de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo), en el cual no se determino tiempo de duración de dicho contrato; que hace constar tal y como se evidencia de los doce (12) recibos de pago debidamente firmados por la arrendadora, que ha dado cumplimiento a sus obligaciones como arrendatario, que no es cierto que haya transcurrido la prorroga legal de un año; que no es cierto que dicha prorroga haya concluido el dos de junio de dos mil cinco; que nunca ha ejercido la prorroga legal que le otorga la ley como arrendatario por cuanto en el segundo aparte del la carta, en forma expresa, la arrendadora le exigió que en caso de que fuera su decisión de acogerse a la prorroga legal, debía firmar el contrato de prorroga con nuevo canon mensual de arrendamiento estipulado, lo cual no se realizo; que desde hace doce meses a partir del primero de junio de dos mil cuatro, oportunidad en que se venció el último de los contratos escritos y hasta el primero de junio de dos mil cinco, ha ocupado pacíficamente el inmueble; que se declare sin lugar la demanda, con todos los efectos legales, especialmente la condenatoria en costas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Merito de los Autos
-Mérito y valor probatorio de cada una de las actas y autos que conforman la causa.
Documentales:
-Ratifica en todas y cada una de sus partes el mérito y valor probatorio del documento de propiedad del inmueble debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Bolívar, bajo el N° 27, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha veinte (20) de octubre de 1998, con el cual se demuestra su condición de propietaria del referido inmueble, así como la existencia del inmueble objeto de la presente demanda.
-Ratifica en todas y cada una de sus partes el mérito y valor probatorio del documento privado, contentivo del primer contrato de arrendamiento celebrado, con el cual se demuestra que cedió en arrendamiento, el local comercial objeto de la presente acción, y que el tiempo de duración fue de un año, el cual empezó a regir a partir del día primero de junio de 2002 y concluyo el día primero de junio de 2003.
- Ratifica en todas y cada una de sus partes el mérito y valor probatorio del segundo contrato de arrendamiento celebrado, en fecha 30 de mayo de 2003, con el fin de demostrar la celebración de un nuevo contrato a termino fijo por un año, el cual empezó a regir a partir del día primero de junio de 2003, con vencimiento el primero de junio de 2004, tal y como se demuestra de la cláusula segunda del referido contrato, el cual opone al demandado.
-Merito y valor probatorio de la Notificación escrita enviada al inquilino, por correo certificado, en el mes de abril de 2004, mediante la cual notifico al arrendatario el vencimiento del contrato de arrendamiento en fecha primero de junio de 2004, a los fines de que manifestara su intención de firmar nuevo contrato a termino fijo por un año, o en su defecto, manifestar acogerse a la prorroga legal arrendaticia, notificación que fue recibida por el arrendatario y la cual opone. Notificación que se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada durante el curso del proceso.
-Mérito y valor probatorio del contrato de arrendamiento presentado al inquilino en fecha treinta y uno de mayo de 2004, el cual se negó a firmar alegando que el no firmaba nada, pues tenia un año de prorroga legal a su favor que le otorgaba la ley, aceptando el ajuste realizado a la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); la cual promueve a los fines de demostrar que ante la negativa del arrendatario de firmar un nuevo contrato por un año fijo, otorgo la prorroga legal tal y como lo establece la ley, y que la misma concluyo el día dos de junio de 2005, el cual se aprecia y valora.
-Mérito y valor probatorio de la Notificación de fecha diez de marzo de 2005, enviada al arrendatario, a través de la empresa de encomiendas MRW, de esta ciudad de San Antonio, con el cual se demuestra que notifico en la fecha oportuna del vencimiento de la prorroga legal arrendaticia, la cual finalizaba el día dos de junio de 2005, notificación que opone, la cual se aprecia y valora.
PRUEBA DE INFORMES.
-De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se oficie a la empresa MRW, de esta ciudad de San Antonio del Táchira, a los fines de que remita el recibo expedido por dicha empresa, que acompaña, y mediante el cual se demuestra que realizó la notificación de finalización del termino de la prorroga legal, debidamente recibida y firmada por el arrendatario, por lo tanto es falso que el demandado no haya presentado la prorroga legal.
-De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la empresa MRW de la ciudad de San Antonio del Táchira de fecha 10 de marzo de 2005, a los fines de que remita el talón de remitente expedido por la empresa de encomiendas, con lo cual queda demostrado que efectivamente Notifico al demandado, el vencimiento de la prorroga legal, la cual se encontraba disfrutando y que vencía el día 2 de junio de 2005.
Conjuntamente con la demanda la parte actora consigno:
-Documento original contentivo del contrato de obra, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio San Antonio del Táchira, de fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y ocho, bajo N° 27, Tomo I, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre, documento que se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual consta que la demandante es la propietaria de las mejoras construidas en terrenos de la municipalidad ubicado en la calle 7 con carrera trece N° 13-50 Barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
-Planilla de liquidación de Derechos de Registro, Código 07072, por Contrato de Obra, la cual se aprecia y valora.
-Original del contrato privado de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana Blanca Duarte Viuda de Hernández, como Arrendadora y Guillermo Armenta, como Arrendatario, el cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido ni impugnado durante el curso del proceso, y del mismo se evidencia, que entre la ciudadana Blanca Duarte Viuda de Hernández y Guillermo Armenta, se estableció una relación arrendaticia a tiempo determinado, con una duración de un año fijo, cuyo inicio fue el día primero (01) de junio de dos mil dos, hasta el día primero (01) de junio de dos mil tres.
-Fotocopia del Contrato privado de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana Blanca Duarte Viuda de Hernández, como Arrendadora y Guillermo Armenta, como Arrendatario, el cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido ni impugnado durante el curso del proceso, y del mismo se evidencia, que entre la ciudadana Blanca Duarte Viuda de Hernández y Guillermo Armenta, se estableció una relación arrendaticia a tiempo determinado, con una duración de un año fijo, cuyo inicio fue el día primero (01) de junio de dos mil tres, hasta el día primero (01) de junio de dos mil cuatro.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DOCUMENTALES
-El contenido del segundo aparte de la carta misiva acompañada con el escrito de contestación a la demanda, en la cual consta la exigencia de la arrendadora de que en caso de que fuera su decisión acogerse a la prorroga legal debería firmar el contrato de prorroga legal con el nuevo canon mensual de arrendamiento estipulado, misiva ya valorada en su totalidad.
-El contenido de los 12 recibos de pago de los cañones de arrendamiento firmados por la arrendadora acompañados con el escrito de contestación de la demanda, los cuales se aprecian y valoran por cuanto de los mismos se evidencia que el demandado cancelo la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales por concepto de canon de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil cuatro y enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil cinco, recibos que no fueron impugnados durante el curso del juicio, y que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.
- Documento de consignación de canon de arrendamiento por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), correspondiente al mes de junio de 2005. Documento que se aprecia y valora por cuanto del mismo se evidencia que el arrendador cancelo el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda, correspondiente al mes de junio de dos mil cinco, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo);valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
POSICIONES JURADAS
- A tenor de lo dispuesto en el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea citada personalmente la demandante, a fin de que absuelva posiciones juradas por ante este Tribunal, manifestando su disposición de absolver recíprocamente la posiciones que formule la parte demandante, la cual no fue evacuada por cuanto no fue posible la citación de la actora, razón por la cual se desecha, y así se decide.
En fecha (28) de julio de 2005 se recibe prueba de informes mediante oficio suscrito por la ciudadana Migdalia Ramirez Fuentes, Agente Autorizado de la empresa de envíos Urbanos, Nacionales e Internacionales MRW, en el cual informa que el envió en referencia le fue entregado al ciudadano Guillermo Armenta, el día 10 de marzo de dos mil cinco a las 11:58 am, anexando copia fotostática de la guía. Informe que se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y con el cual se constata que en la referida fecha se le hizo entrega al arrendatario, la notificación de finalización de la prorroga legal, con anticipación al efectivo vencimiento de la misma.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro, el alguacil de este Juzgado mediante diligencia, consigna boleta de citación al acto de posiciones juradas, sin firmar, dirigida a la ciudadana Blanca Duarte Viuda de Hernández.
MOTIVA
Con vista de los alegatos de la parte actora, los alegatos de la parte demandada, así como las pruebas promovidas y aportadas por las partes durante el lapso probatorio, el Tribunal para decidir observa:
El presente juicio se contrae a la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal arrendaticia, de un inmueble, consistente en un local comercial ubicado en la calle 7 con carrera N° 13-50, Barrio Simón Bolívar de San Antonio del Táchira, cedido en arrendamiento por la ciudadana Blanca Duarte Viuda de Hernández al ciudadano Guillermo Armenta, inicialmente mediante contrato escrito a tiempo determinado, por un lapso de duración de un año fijo, a partir del primero de junio de dos mil dos, hasta el primero de junio de dos mil tres, siendo renovado mediante la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento por un lapso de un año, contado a partir del día primero de junio de dos mil tres, hasta el día primero de junio de dos mil cuatro; que en fecha quince de marzo de dos mil cuatro, la demandante le notifico al arrendatario mediante comunicación que el canon de arrendamiento en caso de firmar nuevo contrato era la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales; que de lo contrario podría acogerse a la prorroga legal arrendaticia; que no consta en autos que el arrendatario haya dado respuesta a la mencionada comunicación; que la arrendadora notifico al arrendador la no renovación del contrato y la vigencia de su prorroga legal, la cual concluiría el día dos de junio de dos mil cinco, notificación que fue practicada a través de la empresa MRW, de esta ciudad de San Antonio, en fecha diez de marzo de de dos mil cinco, y que fue recibida por el arrendatario en la misma fecha, tal y como se evidencia de la prueba de informes valorada.
Por su parte el demandado alega que celebró un contrato de arrendamiento con la demandante, sobre el inmueble objeto de la presente acción, el cual estableció un lapso de duración de un año fijo, contado a partir del día primero de junio de dos mil dos, hasta el día primero de junio de dos mil tres; que a la terminación del mencionado contrato, celebraron un nuevo contrato de arrendamiento por el lapso de un año, contado a partir del día primero de junio de dos mil tres, hasta el día primero de junio de dos mil cuatro; que celebro contrato verbal mediante el pago del canon de arrendamiento mensual de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo) en el cual no se determino tiempo de duración de dicho contrato; que ha dado cumplimiento a sus obligaciones como arrendatario, que nunca ha ejercido la prorroga legal, por cuanto la arrendadora le exigió que en caso de que fuera su decisión de acogerse a misma, debía firmar el contrato de prorroga con nuevo canon mensual de arrendamiento; que desde hace doce meses a partir del primero de junio de dos mil cuatro, oportunidad en que se venció el último contrato escrito y hasta el primero de junio de dos mil cinco, ha ocupado pacíficamente el inmueble.
El Tribunal a los efectos de resolver sobre el punto controvertido en la presente causa, considera quien Juzga necesario determinar la naturaleza de la relación arrendaticia; a tal fin queda evidenciado que la relación arrendaticia que vincula a las partes en la presente causa surge como consecuencia de la celebración inicial de un contrato privado a tiempo determinado, por un lapso de tiempo de un año, siendo renovada dicha relación arrendaticia mediante la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, por un año fijo, con vigencia desde el primero de junio de dos mil tres al primero de junio de dos mil cuatro, contratos de arrendamiento que han sido valorados, y de los cuales se desprende que ante la celebración de contratos bajo esta modalidad, la arrendadora entrego al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato, es decir, que el plazo fijo es lo que distingue esa relación; puesto que allí el tiempo, que se estipula para el uso o goce del inmueble, consiste en un lapso medido y limitado en el tiempo, que arrendador y arrendatario establecieron en el mismo momento de la celebración del contrato, esto nos quiere significar que los sujetos intervinientes en la relación contractual, han conocido ab initio cuándo comienza y cuándo termina, en principio, la relación arrendaticia que los vincula; sin que surja o exista ninguna duda sobre el inicio y terminación de la misma, de tal modo que la certeza temporal evidentemente caracteriza esa relación de orden arrendaticio, pues anticipadamente los contratantes conocen cuando nació la misma así como el momento de su llegada extintiva, incluso por efecto de la prorroga legal.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante como defensa de fondo alega la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, es decir, sin termino fijo, lo cual se desprende de un supuesto contrato verbal celebrado entre las partes, mediante el pago del canon de arrendamiento mensual de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo), en el cual no se determino tiempo de duración de dicho contrato, hecho este que se evidencia de los doce (12) recibos de pago debidamente firmados por la arrendadora, los cuales fueron ya valorados, así como del hecho de que la arrendadora le exigió que en caso de que fuera su decisión de acogerse a la prorroga legal, debía firmar el contrato de prorroga con el nuevo canon de arrendamiento; en este sentido ha quedado demostrado que en fecha quince (15) de marzo de dos mil cuatro, un mes antes del vencimiento del ultimo contrato de arrendamiento, la arrendadora le notifico al arrendatario mediante comunicación escrita que el canon de arrendamiento en caso de firmar nuevo contrato era la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales; que de lo contrario podría acogerse a la prorroga legal arrendaticia, asimismo que no se evidencia que el arrendatario haya dado respuesta a la referida comunicación, sino por el contrario se observa que el demandado no firmo el nuevo contrato de arrendamiento de fecha treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, el cual fue promovido por la parte demandada en su escrito de pruebas, el cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia la voluntad clara de la arrendadora de renovar la relación arrendaticia bajo las condiciones allí estipuladas, así como su intención de continuar con la relación arrendaticia a tiempo determinado, razón por la cual considera quien Juzga que no se materializo la renovación de la relación arrendaticia pretendida por el arrendataria, operando de conformidad con la comunicación al vencimiento del contrato de arrendamiento en inicio de pleno derecho la prorroga legal arrendaticia establecida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el nuevo canon de arrendamiento previsto en la comunicación valorada. Asimismo consta que la arrendadora notifico al arrendador la no renovación del contrato y la vigencia de su prorroga legal, la cual concluiría el día dos de junio de dos mil cinco, notificación que fue practicada a través de la empresa MRW, de esta ciudad de San Antonio, en fecha diez (10) de marzo de de dos mil cinco.
En este orden de ideas considera necesario quien Juzga, aclarar que la prorroga legal es un beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continué ocupando como tal determinado inmueble, durante cierto tiempo máximo, con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la ley, así mismo establece el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento, que sean consecuencia como es el caso de un acuerdo entre las partes, y para que ese beneficio proceda, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado, a través de contrato por escrito.
En este mismo sentido, la doctrina patria es conteste en afirmar, que la prórroga legal se encuentra revestida del carácter de orden publico, lo cual denota el interés tutelado por el legislador, que se ha contemplado para evitar o impedir que dicho beneficio, pueda ser negado, así como a los fines de evitar la “tacita reconducción”, pero no para prohibirla, se establece taxativamente la prorroga legal dentro de un plazo máximo y por tiempo determinado, por ello la prorroga es de obligatorio cumplimiento para el arrendador y potestativa para el arrendatario; asimismo la prorroga legal opera de pleno derecho, es decir, que la misma procede aun cuando las partes no lo hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, puesto que por la solo previsión legislativa, por ministerio de la ley, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable, que opera por el solo vencimiento del plazo estipulado como de duración de la relación arrendaticia en cuanto el arrendatario se encuentre cumpliendo sus obligaciones contractuales y legales, con lo cual este beneficio se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo interpartes contratantes.
Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que la parte actora logro demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que la vincula con el demandado cuya fecha de terminación fue el día primero de junio de 2004, así como su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, operando de pleno derecho la prorroga legal arrendaticia, la cual según el tiempo de duración de la relación arrendaticia y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de un año, contado a partir del vencimiento del contrato, en tal virtud, el vencimiento de la prorroga legal se verificó el día primero (01) de junio de 2005, en consecuencia, lo procedente es declarar Con Lugar la acción interpuesta por la parte actora y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones y consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BLANCA DUARTE VIUDA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.581.967, representada por la abogado en ejercicio GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.631, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: Se ordena al demandado ciudadano GUILLERMO ARMENTA, antes identificado, hacer entrega del inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la calle 7 con careara N° 13-50, Barrio Simón Bolívar de San Antonio del Táchira, libre de bienes y personas.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cinco.
El Juez Temporal,
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía
El Secretario,
Abog. Livio Martínez Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las once y diez minutos de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abog. Livio Martínez Gutiérrez
Exp. 1.667/2005
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