REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º Y 146º

PARTE DEMANDANTE: MONCADA MORENO ELVA DEL SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.337.384, con domicilio en Mogotes, Aldea Agua Caliente, frente a la Escuela, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: LUIS HUMBERTO GIL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.127.943, de profesión comerciante, domiciliado en Mogotes, Aldea Agua Caliente, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: No. 247-2004
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 27-05-2004, se recibe la presente DEMANDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, constante de UN (01) folio útil, y cinco (05) anexos, que comprenden: copia de la Cédula de Identidad de la solicitante, y copias de las Partidas de nacimiento de los Hermanos MARLI YUSBELI y LUIS ALFREDO GIL MONCADA.
Este Tribunal en fecha 28-05-2004, le dio entrada a la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA. Se admitió la demanda quedando inventariada bajo el N° 247-2004, y se ordenó citar al ciudadano: LUIS HUMBERTO GIL MORENO, para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana, para celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante, y se acordó oficiar a la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha, 03-06-2004, ( flio. 09) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que cito al ciudadano LUIS HUMBERTO GIL MORENO.
En fecha, 08-06-2004, (flio. 11) se observa Acto de reunión conciliatoria entre las partes, no llegaron a ningún acuerdo. En fecha, 15-06-2004, (flio. 12) se observa escrito





de Promoción de Pruebas consignado por la ciudadana: ELVA DEL SOCORRO, mediante el cual reproduce el mérito favorable de autos, especialmente facturas de mercado.
En fecha, 16-06-2004, (flio. 20) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.


II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha, 28 de Mayo de 2004, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA , mediante la cual la solicitante pide que sea la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 80.000,oo) mensuales. Para la celebración del acto conciliatorio se hicieron presentes las partes y no llegaron a ningún acuerdo con respecto a la Obligación alimentaria de los hermanos GIL MONCADA, se abrió el procedimiento a pruebas, en donde solamente la parte demandante promovió pruebas. y así tenemos.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
La solicitante consigno las siguientes:
1.- Documentales: En cuanto a las facturas de pago de mercado y gas consignadas por la madre de los hermanos MARLI YUSBELI y LUIS ALFREDO GIL MONCADA, este Tribunal considera que las mismas por cuanto no fueron ratificadas en juicio por la testimonial del tercero que las emite, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, solo sirven como indicio de que los gastos hechos a los hermanos mencionados.
El obligado no promovió prueba alguna que lo favoreciera.
Al respecto se debe señalar que la obligación alimentaria es un derecho Constitucional de los niños y adolescentes ( Articulo 75 de la Constitución de 1999), además de ello es consagrado en la Ley Organica de Protección del Niño y del Adolescente como una obligación de las mas importantes para los padres pues su incumplimiento configura una causal de privación de Guarda y Custodia y el Régimen de Visitas, con ello podemos entender la importancia que el legislador patria otorgó al cumplimiento de la Pensión.
Articulo 365: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.



Articulo 366. Subsistencia de la obligación alimentaria: La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación
subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción dela patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el articulo 360 de esta Ley.
Articulo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijara en salario mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Indicies del Banco central de Venezuela.
Articulo 371. Proporcionalidad: Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecerla proporción.
Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 76, último aparte. “El padre y la madre tienen el deber compartido e
irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo
por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Probadas igualmente las necesidades de los hermanos MARLI YUSBELI y LUIS ALFREDO GIL MONCADA, por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es fijar la Obligación Alimentaria en la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 80.000,oo) mensuales, la cuota extraordinaria para los meses de septiembre y
diciembre, de Bs. 80.000,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 160.000,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes: Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del




Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR. La solicitud de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana: MONCADA MORENO ELVA DEL SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.337.384, domiciliada en Mogotes, Aldea Agua Caliente, frente a la Escuela, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en contra del ciudadano: LUIS HUMBERTO GIL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.127.943, domiciliado en Mogotes, Aldea Agua Caliente, La Grita,
Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio de los hermanos: MARLI YUSBELI y LUIS ALFREDO GIL MONCADA, de QUINCE (15) y CATORCE (14) años de edad; en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 80.000,oo) mensuales como Obligación Alimentaria para las niñas ya mencionadas.
SEGUNDO: Se fija como cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y diciembre por concepto de obligación Alimentaría la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 80.000,oo) mensuales; debiendo ser consignada en dichos meses como Pensión Alimentaría el doble de la cantidad fijada, esto es. CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 160.000,oo).
TERCERO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto sé aperturara en el Banco de Fomento Regional los Andes de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre
de los hermanos: MARLI YUSBELI y LUIS ALFREDO GIL MONCADA, quienes serán representados por su legitima madre ciudadana: MONCADA MORENO ELVA DEL SOCORRO, antes identificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 16 días del mes de Septiembre de 2005.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE






En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 9:15 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
__________________________
Abog. GLENIS ROSALES DE R.
Exp.N° 247-2004
EEOJ/fanny