REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000114
ASUNTO : WP01-D-2005-000114

AUTO ACORDANDO CONSTITUIR TRIBUNAL UNIPERSONAL

De la revisión del presente asunto se evidencia que en fecha 28 de junio de 2005 se levanta acta de sorteo de selección de escabinos, realizándose el mismo y quedando seleccionado en orden de extracción los números 32223; 3420; 3067; 3174; 3369; 2283; 2391 Y 2241 convocándose a las partes al acto de constitución del tribunal mixto para el día 12 de julio de 2005; en tal fecha se difiere el acto para el día 21 de julio de 2005, por incomparecencia de la defensa, en fecha 21 de julio de 2005 se difiere el acto para el día 04 de agosto de 2005 por cuanto el tribunal no dio despacho, en fecha 04 de agosto de 2005 se difiere el acto para el día 16 de agosto de 2005 por cuanto no comparecieron algunos de los escabinos necesarios para la constitución del tribunal, el 10 de agosto de 2005 se difiere para el día 16 de septiembre de 2005 por auto por cuanto según resolución de la Dirección Ejecutiva de la magistratura el Tribunal no dió despacho entre el 15 de agosto de 2005 y el 15 de septiembre de 2005 y el 16 de septiembre de 2005 no se constituye el Tribunal por incomparecencia de los escabinos. Ahora bien, el día de hoy, encontrándose presentes el fiscal y la defensa privada, se levanta acta, dejándose constancia de la incomparecencia de los posibles escabinos, por lo que vistos los reiterados diferimientos del acto de constitución del tribunal mixto es por lo que este Tribunal Primero de Juicio pasa a hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: El debido Proceso como garantía fundamental en el marco de la aplicación del sistema penal de responsabilidad del adolescente, requiere que la causa se resuelva sin demora por la autoridad competente, principio éste ampliamente desarrollado en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 546 de la LOPNA así como en el artículo 40 de la Convención Sobre los derechos del Niño. SEGUNDO: Se evidencia de lo narrado con anterioridad que esta es la quinta (5ta) convocatoria infructuosa que se practica a los fines de constituir el tribunal mixto en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 22 de Diciembre de 2003; con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señala “…Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación , el juez profesional que dirigirá el juicio , debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa , por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos …”(subrayado del tribunal). Criterio reiterado en sentencia aclaratoria de fecha 16 de Noviembre de 2004, con ponencia del magistrado Eduardo Cabrera Romero, expediente Número 02-1809. En consecuencia y por todo lo antes señalado esta juzgadora asume como jueza profesional el control jurisdiccional en la presente causa, y prescinde de los escabinos, en resguardo del derecho al debido proceso y a un juicio sin dilaciones indebidas. Por lo que el presente juicio se llevara a efecto constituido el tribunal de manera unipersonal, convocando a las partes para el día 23 de septiembre de 2005. Notifíquese a las partes, líbrese traslado. Hágase lo conducente. Cúmplase
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,

ABG. SANDRA A. SATURNO MATOS
LA SECRETARIA,
Abg. JEANNY CAMACARO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. JEANNY CAMACARO