REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-011726
ASUNTO : WP01-D-2004-000098


AUTO DECLARANDO REBELDIA DEL ADOLESCENTE

Vista el Acta de Audiencia Especial levantada el día hoy 19 de septiembre de 2005, en la causa seguida en contra del adolescente identidad omitida, presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, a los fines de verificar la procedencia o no de la revocatoria de la medida cautelar, y en la cual fue acordado por quien aquí decide declararlo en Rebeldía y ordenar su traslado con la colaboración de la fuerza pública, para el día 27-09-2005 a las 10:00 Am; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a fundamentar la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se evidencia que en fecha 20 de enero de 2005 se le impone al acusado identidad omitida, de las medidas cautelares otorgadas por el tribunal y de sus obligaciones en el proceso penal, a lo cual se comprometió por acta firmada. En tal sentido debe señalarse el contenido del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señale…” (Subrayado del tribunal). SEGUNDO: A consecuencia de la incomparecencia injustificada (hasta el momento) por el acusado de autos, no se pudo efectuar la audiencia del Juicio Oral fijada por este Tribunal, lo cual va en detrimento de las obligaciones que le impone el tribunal en aras de la finalidad del proceso penal al cual se encuentra sometido. TERCERO: El artículo 617 de la Ley in comento establece “El adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenara su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente según la fase tomara las medidas de aseguramiento necesarias”. Del contenido de la norma antes transcrita, se constata que en caso de incomparecencia al Juicio Oral y Reservado, tal y como sucedió en el caso in examine, el juzgador tiene la potestad de declararle en Rebeldía y ordenar su ubicación inmediata, todo ello a los fines de lograr la comparecencia del acusado al proceso y en caso de no lograrse esta, se ordenara la orden de captura correspondiente. Es con fundamento a esta norma y en base a la conducta del adolescente identidad omitida, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, que se acuerda la ubicación inmediata del adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 617 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se ordena librar oficio a la Policía Municipal del Estado Vargas. Quien deberá ubicar al adolescente identidad omitida, indocumentado, a los fines de hacerlo comparecer a la audiencia fijada para el día 27-09-2005 a las 11:00 am. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Líbrese oficio Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EN REBELDÍA al adolescente identidad omitida, indocumentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenando como consecuencia de ello la ubicación Inmediata del adolescente con la fuerza pública, específicamente la Policía Municipal del Estado Vargas para el día 27 de septiembre de 2005 a las 11:00 am. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. SANDRA A. SATURNO MATOS
LA SECRETARIA
ABG. JEANNY CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JEANNY CAMACARO