REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000047
ASUNTO : WP01-D-2005-000047

REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR Y DE DOCUMENTACION CONSIGNADA

Visto el escrito presentado por el profesional del derecho WILMER GARCIA GARCIA en su condición de defensor público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 8 de agosto de 2005 con respecto a las unidades tributarias exigidas para constituir la fianza, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Nuestra Carta Magna en su artículo 2 proclama como modelo político, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyo interés primordial lo fundamenta el de la libertad, como principal derivado del principio de la dignidad humana. En relación a ello establecen los artículos 44 de la Carta Magna, 9 y 10 del COPP, lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

Artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Respeto a la dignidad Humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrán exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.”

SEGUNDO: Debe indicarse de igual forma, que el derecho al libre desarrollo de la libertad y la dignidad de cada individuo posee una naturaleza relacional, es decir deben existir conforme a un conjunto de reglas, siendo que el ejercicio de los derechos y garantías de uno ser ven limitados en el ejercicios de los derechos del otro, en tanto que la violación de uno de ellos implica la violación de otros y en consecuencia el aseguramiento de unos implica la restricción de otros, es por ello que encontramos como limite al ejercicio del derecho a la libertad lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que establece que podrá imponerse medidas cautelares que restrinjan la libertad de un adolescente sometido a proceso penal. No obstante, el acusado como sujeto en el proceso, amerita de protección contra el gran poder punitivo del estado y en tal sentido y a los fines de no ser dañado en su dignidad humana frente a esa desigualdad que tiene en el proceso penal, se le constituye como garantía el derecho a la máxima libertad en el proceso penal, cónsone con ello, tanto el Texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, son claros al establecer como único propósito de las medidas cautelares el aseguramiento de la comparecencia del imputado al proceso penal, por lo que de perseguirse otra finalidad con la detención, se torna ilegítima. No debe por ninguna razón utilizarse la prisión preventiva como imposición anticipada de la sanción, por lo que aunado a ello establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 263 como sigue: “Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.” (Subrayado del tribunal). TERCERO: El profesional del derecho WILMER GARCIA defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, alega en su escrito que a los familiares del mismo se les hace de imposible cumplimiento consignar fiadores con ingresos de más de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES lo cual equivale a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS que impuso el Tribunal como caución económica, en consecuencia y vista la voluntad tanto de los familiares del acusado como de la defensa, de dar cumplimiento con la medida cautelar impuesta por el tribunal, es por lo considera esta juzgadora que lo procedente es declarar CON LUGAR el pedimento y en consecuencia se modifica la misma a la presentación de CUATRO personas que acrediten la capacidad económica de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO. Y ASI SE DECIDE.- CUARTO: Ahora bien, recibidos el día de hoy documentación de los ciudadanos GONZALEZ NELSON, titular de la cédula de identidad N° 7.167.517, MALAVE LUIS titular de la cédula de identidad N° 8.178.109, ADRIAN ORLANDO titular de la cédula de identidad N° 6.940.730, y MENDOZA JOSE titular de la cédula de identidad N° 9.855.485, quienes se constituyen como fiadores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y los cuales fueron verificados vía telefónica por la secretaria del Tribunal JEANY CAMACARO, evidenciándose que las constancias de trabajo, de residencia y de buena conducta, cumplen con los requerimientos exigidos por el tribunal en decisión de fecha 08 de agosto de 2005, en consecuencia se ADMITEN LOS MISMOS y se ordena notificar a la defensa a los fines de que éstos comparezcan para el levantamiento del acta correspondiente. NOTIFIQUESE CUMPLASE.-
La Juez Primero de Juicio

SANDRA SATURNO MATOS
La secretaria

JEANY CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria

JEANY CAMACARO