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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas
 Macuto, 26 de Septiembre de 2005
 195º y 146º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: WP01-S-2004-008837
 ASUNTO 			: WP01-D-2004-000065
 
 
 AUTO DECLARANDO REBELDIA DEL ADOLESCENTE
 
 Vista el Acta de Audiencia Especial levantada el día 23 de septiembre de 2005,  en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,  a los fines de verificar la procedencia o no de la revocatoria de la medida cautelar, y en la cual fue acordado por quien aquí decide  declararlo en Rebeldía y ordenar su traslado con la colaboración de la fuerza pública,  para el día 03 de octubre de 2005 a las 10:00 am; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa  a fundamentar la decisión en los siguientes términos:  PRIMERO:  En fecha  28 de octubre de 2004 el tribunal  Primero de Control impone en la audiencia preliminar las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en sus ordinales b, c y d a los fines de asegurar la comparecencia al juicio oral y público.  En fecha  20 de septiembre de 2005 se levanta acta de diferimiento de audiencia de juicio oral y público para el día 23 de septiembre de 2005 ya que el acusado no compareció y no había dado cumplimiento a su régimen de presentaciones por lo que se fijo para esta fecha a los fines de verificar dicho cumplimiento de las medidas cautelares. En fecha 23 de septiembre de 2005, se difiere nuevamente el juicio oral en virtud de la incomparecencia del acusado por lo que aunado a la información de la ciudadana JOAQUINA BRICEÑO quien manifestó al Tribunal que el acusado no se había presentado en el transcurso de esta semana, se acordó su rebeldía y su inmediata ubicación con la policía. SEGUNDO: De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la audiencia Oral fijada por este Tribunal,  ha sido diferida en dos oportunidades, en razón de la incomparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, lo cual coloca de manifiesto la voluntad de este de no cumplir con las obligaciones que le impone el tribunal en aras de la finalidad del proceso penal al cual se encuentra sometido.  TERCERO: El artículo 617 de la Ley in comento establece “El adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenara su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente según la  fase tomara las medidas de aseguramiento necesarias”. Del contenido de la norma antes transcrita, se constata que en caso de incomparecencia al Juicio Oral y Reservado, tal y como sucedió en el caso in examine, el juzgador tiene la potestad de declararle en Rebeldía y ordenar su ubicación inmediata, y en caso de no lograrse esta, se ordenara la orden  de captura correspondiente. Es con fundamento a esta norma y en base a la conducta evasiva al proceso penal, demostrada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, que se acuerda la ubicación inmediata del adolescente  de conformidad con lo establecido en los artículos 617 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se ordena librar oficio a la Policía Municipal del Estado Vargas, quien una vez ubicado el adolescente lo pondrá a la orden de este Tribunal a los fines de que comparezca a la audiencia fijada para el día 03 de octubre de 2005 a las 10:00 am. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Líbrese oficio Y así se decide.-
 DISPOSITIVA
 Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,  DECLARA EN REBELDÍA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,,  de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenando como consecuencia de ello la ubicación Inmediata del adolescente con la fuerza pública, específicamente la Policía Municipal del Estado Vargas para el día 03 de octubre de 2005 a las 10:00 am. Cúmplase.
 LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO
 ABG. SANDRA A. SATURNO MATOS
 
 LA SECRETARIA
 
 ABG. MARITZA GONZALEZ
 
 Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 LA SECRETARIA
 
 ABG. MARITZA GONZALEZ
 
 ASUNTO 	: WP01-D-2004-000065
 AUTO DECLARANDO REBELDIA DEL ADOLESCENTE
 
 
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