REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000041
ASUNTO : WP01-D-2005-000041


JUEZ PRESIDENTE: SANDRA SATURNO MATOS
ESCABINOS: HECTOR RAFAEL GUILLEN CAPOTE, ABALO JOSE MANUEL
SECRETARIA DE SALA: MARITZA GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS Y DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA: ADRIANA ORTEGA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG ARTURO GONZALEZ
VÍCTIMA: MIRNA ARACELIS SANTAMARIA

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido este Tribunal Mixto, fue celebrado el Juicio Oral y Reservado en fechas quedando fijados los hechos con la exposición del Fiscal del Ministerio Público ARTURO GONZALEZ quien hizo formal acusación en contra del acusado y señalo que: “Efectivamente procedo en este acto a presentar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA , el cual esta representación lo acusa del delito de Hurto de Vehículo Automotor , Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Porte Ilícito de arma de Fuego. En relación al delito de Hurto de Vehículo Automotor el cual se cometió el 16/06/04., en donde funcionarios de la Policía del Estado Vargas que se encontraban de servicio de patrullaje por el Paseo la Marina, recibieron llamada telefónica, en la cual informaban que sujetos que tripulaban un Toyota de color Azul, habían Hurtado un vehículo Toyota de color Verde y Blanco y que los mismo habían emprendido la huida a gran velocidad. En virtud de ello, proceden los funcionarios a implementar una “Alcabala Movil” a la altura de la comisaría Oeste, sector Las Tunitas, logran avistar dos (02) vehículos con similares características, que se desplazaban a gran velocidad. Proceden a solicitar su detención, a lo cual hacen caso omiso, por lo que proceden a radiar la situación y es en ese momento donde emprenden la persecución, ocasionando que el conductor del Vehículo Verde y Blanco se estrellara con una casa, del cual salen dos sujetos, quienes emprenden la huida para luego ser capturados e identificarlos plenamente; una vez ocurrido esto son llevados al Centro de Atención Social y Ciudadana ubicado en el Ejercito, es allí donde se percatan del otro vehículo involucrado en la persecución (Toyota Azul), quien fue recuperado por otros funcionarios en donde uno de los tripulantes del vehículo es el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia esta representación Fiscal argumenta lo dicho por los funcionarios y por el ciudadano JOSE ANGEL MORIN SANTANA. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente acusado, se encuadra dentro del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 1 y 2, ordinales 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y presento las testimoniales siguientes: Testimonio de los Funcionarios CARLOS MACIA, ROJAS FELIX, RODRIGUEZ CESAR Y HERNANDEZ JOSE; de los ciudadanos JOSE ANGEL MORIN Y Monseñor RAFAEL TROCONIS y de los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo esta representación Fiscal acusa a adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Homicidio Calificado por Medios Fútiles y Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo que los hechos ocurrieron el día 07/03/2005, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Circulación del Estado Vargas, se les informa por la central de comunicaciones, que en la redoma de la Soublette, una persona de sexo masculino había recibido dos (02) disparos los cuales le fueron propinados por un adolescente que se encontraba escondido en una residencia del sector. , se traslado una comisión al callejón Andrés Eloy Blanco, en donde y dentro de una de las residencias se practica la aprehensión del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA y la incautación d un arma de fuego con la cual el joven cometió el hecho donde pierde la vida el ciudadano CARTAYA SANTAMARIA EDGAR. Visto los hechos narrados y la calificación jurídica dada a los mismos, este representante fiscal solicita se le imponga al adolescente JEFERSON MICHEL PACHECO FAGUNDEZ IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 620, literal f y 628, Parágrafo Primero y Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Es todo”. Cesó.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

La defensora privada ADRIANA ORTEGA, al momento de efectuar su discurso de apertura expreso lo siguiente: “Una vez escuchada la exposición del Representante de la Vindicta Publica a esta defensa le toca desvirtuar las acusaciones formuladas por esa representación Fiscal, considerando que no existe relación de causalidad, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional, tocará demostrar la culpabilidad o no de mi defendido, es todo”. Ceso

DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN FECHA 07/03/05
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

La Victima del presente caso la ciudadana Mirna Aracelys Santamaría Monzón, quien fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 243 del Código Penal, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos” Me avisaron que a mi hijo Edgar Michel Cartaya Oropeza, le habían dado un tiro y en seguida baje para el seguro (Hospitalito)…no puede ser que el mate a mi hijo y lo dejen en libertad. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público le pregunta: ¿Que conocimiento tiene usted de los hechos? Nada, yo estaba en la casa y me avisaron de lo sucedido. ¿Estaba usted Presente? No. ¿Quién le aviso? Los muchachos que estaban presentes. ¿Qué le dijo? Que lo había matado un tal Cataco. ¿Dónde ocurrió? El estaba parado en donde alquilan teléfonos. ¿Cuándo a usted le avisan, que hizo? Baje rápido al Hospitalito. ¿Había algún conocido allí? Si, sus amigos. ¿Había alguien que tuviera conocimiento de los hechos? Si, JEAN CARLOS, él lo ayudó y traslado al Hospital. ¿Qué le dijo el joven (Jean Carlos) de lo sucedido? Qué fue Cataco. ¿Se lo dijo a usted solamente? No, al Grupo. Seguidamente se le cede el derecho de pregunta a la Defensa: ¿Quién le informó? Mi hijo menor. ¿A que se dedicaba su hijo? Trabajaba conmigo Haciendo viajes. ¿Conoce usted a Cataco? No, a su papá. ¿Diga el nombre del papá de Cataco? Alberto. Como se llama el que estaba con su hijo? Jean Carlos. ¿Qué le dijo Jean Carlos? Que fue Cataco
DECLARACIÓN DEL TESTIGO

Seguidamente el representante del Ministerio Público llama al ciudadano Jean Carlos Martínez Brito, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal a fin de exponga su declaración, lo cual expuso: “ Yo llegue del trabajo a las 5:30 casi 6:00 horas de la tarde, y me conseguí con Michel y me dijo que lo acompañara, que estaba esperando a unos muchachos que les debían un dinero, cuando de pronto llego un muchacho que me empujó y le disparó, en seguida me metí debajo de la camioneta, cuando volteo estaba Michel todo ensangrentado, en ese momento llegó un primo de él y lo llevamos al Hospitalito. Estando allí, me decido a ir a la casa a cambiarme la ropa, ya que yo estaba todo lleno de sangre, cuando baje al Hospital, Michel, ya estaba muerto. Posterior a eso funcionarios que estaban en el lugar, me solicitaron que fuera con ellos, a que diera mi declaración, es todo”. Seguidamente el Fiscal le pregunta: ¿Con quién tenía Michel Problemas? Con Cataco. ¿Esa persona que le dio el disparo es conocido como Cataco? Si. ¿Cuándo te refieres a que el tenia problemas con el, a quien te refieres? A él, el que esta sentado allí (Señaló voluntariamente al adolescente acusado). El Fiscal del Ministerio Público solicitó que se dejara constancia en acta que el ciudadano Jean Carlos señaló a IDENTIDAD OMITIDA con la mano. Es todo. Seguidamente toma la palabra la defensa. ¿Cuántas personas estaban presentes? Dos muchachos y yo. ¿Vives por ahí? Si, al lado. Que sabes tu del problema que se suscitó la semana anterior a lo ocurrido? En realidad no estoy seguro, creo que lo que paso fue que Michel estaba en una fiesta y bailó con la novia de Cataco y este se había molestado por ello. ¿Según tu declaración, tu eres amigo de la infancia de Michel, como no sabes en realidad lo que ocurrió? Porque yo no estaba allí ese día. Es todo.
DE LAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS

Seguidamente es llamado el funcionario Kenny Cardona, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, quién expone: “Eso fue el día 07/03/05, me encontraba realizando un recorrido por la Avenida El Ejercito, cuando me informaron desde la Central de Comunicaciones, que en la Redoma de la Soublette, Parroquia Catia La Mar, se había suscitado un hecho donde había resultado herido de bala un ciudadano, nos traslados al lugar, una vez allí nos informaron que un adolescente de piel morena, conocido como el CATACO, había herido a una persona, y que el mismo se encontraba escondido en una casa ubicada en el Callejón Andrés Eloy Blanco, del sector La Soublette, una vez en allí, se logró la aprehensión de un adolescente (JEFERSON MICHEL PACHECO FAGUNDE IDENTIDAD OMITIDA ) con las características señaladas, imponiéndolo de sus derechos, trasladándolo al Centro de Atención Social y Ciudadana, luego de ello el adolescente acusado le señaló a su madre IDENTIDAD OMITIDA, el lugar donde se encontraba el Arma con el cual presuntamente este había cometido el hecho, posterior a esto nos trasladamos al referido lugar y constamos que efectivamente allí se encontraba el arma. Acto seguido la defensa pregunta: ¿A qué te refieres a CCO? Central de Comunicaciones, y es a través de esta medio nos informaron de lo acontecido. ¿Al momento de la aprehensión le incautó algo? No, el le indicó a su progenitora donde estaba el arma.

DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN FECHA 16/06/04
DE LAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS

Acto seguido es llamado el funcionario HERNANDEZ MONCADA JOSE ANTONIO, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, quién expone: “Sucedió el día 16/06/04, cuando estaba de servicio en la Avenida El Ejercito, cuando me encontraba de servicio, patrullando por el Paseo la Marina, recibimos llamada telefónica, en la cual informaban que sujetos que tripulaban un Toyota de color Azul, habían Hurtado un vehículo Toyota de color Verde y Blanco y que los mismo habían emprendido la huida a gran velocidad. En virtud de ello, proceden los funcionarios a implementar una “Alcabala Movil” a la altura de la comisaría Oeste, sector Las Tunitas, logran avistar dos (02) vehículos con similares características, que se desplazaban a gran velocidad. Proceden a solicitar su detención, a lo cual hacen caso omiso, por lo que proceden a radiar la situación y es en ese momento emprendemos la persecución, el conductor del Vehículo Verde y Blanco se estrelló con una casa, del mismo salen dos sujetos, quienes emprenden la huida para luego ser capturados e identificados; ocurrido esto nos trasladamos al Centro de Atención Social y Ciudadana ubicado en el Ejercito, es allí donde se percatan del otro vehículo involucrado en la persecución (Toyota Azul), fue recuperado por otros funcionarios y que este vehículo guardaba relación con el otro. Seguidamente el representante del Ministerio Público le pregunta: ¿Usted practicó la detención del Vehículo Azul? Correcto. ¿Cuándo detuvieron al Vehículo Toyota Azul, lo radiaron lo trasladaron? Si. ¿Tuvo oportunidad de conversar con los funcionarios que detuvieron al Vehículo Toyota Verde y Blanco? No. A continuación la Defensa procede a repreguntar: ¿Cómo escuchó usted? ¿Por llamada telefónica? A lo que respondió que No, lo escuché por radio. ¿Cuántos funcionarios actuaron? Solo Rodríguez y yo. ¿Qué los llevó a presumir que este era el vehículo radiado? Por las características que dijeron por radio. Es todo. Seguido a esto es llamado el Funcionario FELIX ALDEMAR ROJAS PALENCIA, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, y expone: “ Nos reportaron vía radiofónica que en carayaca se habían Hurtado un Vehículo Toyota color Verde y Blanco, propiedad del Monseñor de la citada parroquia, es por lo que procedimos a montar una Alcabala Móvil, que al darle voz de alto este se dio a la fuga es por lo que lo perseguimos hasta el restaurante Alto Mar , luego de esto lo llevamos al modulo que esta situado en la Avenida El Ejercito. Toma la palabra el Fiscal, ¿Hubo dos (02) Alcabalas por lo que entiendo? Si. ¿Cómo sabe que ambos Vehículos guardan relación con los hechos? Por que lo reportaron vía radiofónica. Acto seguido la ciudadana jueza le cede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. ARTURO GONZALEZ, quien expuso: “Esta representación fiscal solicita se designe correo especial al funcionario FELIX ALDEMAR ROJAS, a los fines de que haga efectiva la notificación a los funcionarios ausentes. Es todo” Ceso.

De seguidas es llamada a declarar Párroco Rafael Troconis González, titular de la cedula de identidad N° 5.532.753., fue juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, expone: “Sencillamente soy el representante eclesiástico de la Parroquia Carayaca, se me informó que el vehículo de la Parroquia, que estaba en la casa de la persona que lo repara, había sido hurtado. Baje al Litoral, debido a que estaba en Carayaca y allí me informaron que estaba en la zona 1. Seguidamente es interrogado por el fiscal del Ministerio Público ABG. ARTURO GONZALEZ. ¿Vio a alguien? No. ¿Cómo se llama la persona que le estaba haciendo el mantenimiento al Vehículo? Ángel Morin, ya que le estaba haciendo reparaciones. Modificaciones al Vehículo una vez devuelto? Si. Tenía un choque en el guardafango delantero y un caucho pinchado. ¿La suichera? No recuerdo exactamente, después de eso cualquier llave lo encendía. ¿Usted estaba en su casa? Si, durmiendo. ¿Quién le avisó? La familia Morin. Es todo”. Ceso. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública y los Escabinos, no ejercieron el derecho de replica, es todo. Ceso.

De seguidas es llamada a declarar el ciudadano José Ángel Morin, titular de la cedula de identidad N° 15.544.669., fue juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, expone: “Estaba en mi casa y vecinos me avisaron que se estaban llevando el vehículo de la Parroquia, que mi papa estaba arreglando. Por lo que mi papa y yo salimos a buscarlo, en eso me conseguí con los funcionarios y empezaron la búsqueda”. Acto seguido el ABG., ARTURO GONZALEZ, Fiscal de Ministerio Público ejerce su derecho a preguntar. ¿Qué tiempo transcurrió? De diez a quince minutos. ¿Por qué estaba ese vehículo ahí? Por que mi papa lo estaba reparando. ¿Le notó algo distinto? Si, Tenía un choque en el guardafango delantero y un caucho pinchado. Es todo.

De seguidas es llamada a declarar el Funcionario Carlos Javier Macias, titular de la cedula de identidad N° 10.759.984., expone: “El procediendo fue el año pasado, en el mes de junio, mediante una llamada de la COP (Centro de Operaciones Policial), me informaron de un Hurto de Vehículo Verde, que pertenecía al párroco de la Parroquia Carayaca,, y que era escoltado por otro vehículo de color azul; levantamos una alcabala y les dimos la voz de alto, lo cual al vernos huyeron, logrando su detención el otro lo detuvieron mas adelante. Acto seguido el ABG., ARTURO GONZALEZ, Fiscal de Ministerio Público ejerce su derecho a preguntar: ¿Qué sabe usted del vehículo Azul? Que según información del COP., este estaba implicado en el hurto de un vehículo Verde. Es todo, cesó. De seguida es interrogado por la defensa Privada ABG., ADRIANA ORTEGA. ¿Usted escuchó de alguno de los tripulantes del vehículo azul, decir que estos se conocían? No. es todo.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”. La actividad probatoria es, como resulta evidente, la esencia del proceso judicial. Las pruebas son, dentro de este contexto, los instrumentos empleados por las partes y por el tribunal para verificar en los términos relativos que son propios de la verdad procesal, la existencia o inexistencia de los hechos sometidos al debate oral. Así mismo, se enuncia como principal característica del nuevo proceso penal: la oralidad. “El principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración…”. (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario del 23 enero de 1998). Igualmente, debemos destacar el principio de inmediación el cual se encuentra contemplado en el artículo 16 ejusdem y señala que: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. (Subrayado del tribunal. Es evidente que el legislador consagró una serie de principios a los fines de que el juzgador establezca los hechos que estima acreditados, y a los cuales debe ceñirse en su valoración de las pruebas. En el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se señala tal método de valoración, esto es, a través de la sana crítica en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así mismo, establecido en el artículo 601de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Entendiendo entonces, que solo se estiman acreditados los hechos probados en el debate, los cuales son expuestos de forma oral, y valorados de forma inmediata por el juzgador a través de la sana crítica o libre convicción razonada, esta juzgadora en el caso que nos ocupa estima acreditados los siguientes hechos: DE LA ACUSACION PRESENTADA EN FECHA 21 DE MARZO DE 2005 POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

PRIMERO: Queda plenamente demostrado que el día 07 de marzo de 2005 fallece el joven Edgar Michel Cartaya Oropeza en el Hospital Alfredo Machado a consecuencia de Hemorragia Interna y Shock Hipovolemico a causa de dos heridas por arma de fuego a tórax y cuello, ello se demuestra con el protocolo de autopsia suscrito por el anatomopatólogo forense JOSE LOBO de fecha 08 de marzo de 2005, el cual fue incorporado por su lectura y ratificado por su declaración en el curso del debate oral y por el acta de levantamiento de cadáver suscrito por el experto JOSEN ANTONIO MARDENI de fecha 06 de abril de 2005, el cual fue incorporado igualmente por su lectura y ratificado por su declaración en el curso el debate oral igualmente de acta suscrita por los funcionarios JOSE IBARRA Y OLGA OROPEZA quienes dejan constancia de las características fisonómicas del cadáver concluyendo con los datos aportados que se trata del joven CARTAYA SANTAMARIA EDGAR MICHELL . SEGUNDO: Queda demostrado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el día 07 de marzo de 2005 portando un arma de fuego se dirige hasta la Redoma de la Soublette Parroquia Catia La Mar, lugar donde se encontraba el joven Edgar Michel Cartaya Oropeza en compañía de Jean Carlos Martínez Brito, y le propina dos disparos, uno a nivel de región pectoral y el otro a nivel de la región submentoniana causándole la muerte minutos después a causa de Shock Hipovolemico, ello a través de: .- La declaración de la víctima MIRNA SANTAMARIA quien señala en todo momento que el ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ BRITO había traído a su hijo al hospital y que este a pocos momentos de ocurrir el hecho le manifestó quien había perpetrado el hecho ya que se encontraba a su lado al momento de ocurrir los hechos. Lo cual coincide con La declaración del ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ BRITO cuando señala que: “Yo llegue del trabajo a las 5:30 casi 6:00 horas de la tarde, y me conseguí con Michel y me dijo que lo acompañara, que estaba esperando a unos muchachos que les debían un dinero, cuando de pronto llego un muchacho que me empujó y le disparó, en seguida me metí debajo de la camioneta, cuando volteo estaba Michel todo ensangrentado, en ese momento llegó un primo de él y lo llevamos al Hospitalito. Estando allí, me decido a ir a la casa a cambiarme la ropa, ya que yo estaba todo lleno de sangre, cuando baje al Hospital, Michel, ya estaba muerto. Posterior a eso funcionarios que estaban en el lugar, me solicitaron que fuera con ellos, a que diera mi declaración, es todo”. Seguidamente el Fiscal le pregunta: ¿Con quién tenía Michel Problemas? Con Cataco. ¿Esa persona que le dio el disparo es conocido como Cataco? Si. ¿Cuándo te refieres a que el tenia problemas con el, a quien te refieres? A él, el que esta allí (Señaló voluntariamente al adolescente acusado. Tal declaración el Tribunal la valora a los fines de estimar probado el hecho que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue el autor material del homicidio del joven EDGAR MICHELL CARTAYA SANTAMARIA por cuanto fue testigo presencial del hecho y lo señala directamente en el curso del juicio oral como tal. .- De la valoración de la testimonial del experto JESUS SUAREZ, quien ratifica el contenido de la experticia en la cual se concluye que las dos balas del calibre 38 especial de fuego central, incriminadas en el hecho que se debate, fueron disparadas por el arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson modelo 38. .- Concatenada tal declaración se valora la del funcionario Kenny Cardona quien expone que una vez ubicado donde se ocultaba el adolescente JEFERSON PACHECO se entrevista con él y la madre señalando donde se encontraba oculta el arma de fuego la cual fue entregada resultando la anteriormente descrita, la que efectuó los dos disparos en contra del joven EDGAR MICHELL CARTAYA SANTAMARIA. .- Se concatena y valora igualmente el dicho de los expertos JOSE ANTONIO MARDENI Y JOSE LOBO , quienes ratifican las experticias de levantamiento de cadáver y protocolo de autopsia de donde se puede evidenciar que efectivamente la causa de la muerte fueron dos heridas de arma de fuego, lo cual coincide con las pruebas testimoniales y documentales anteriormente mencionadas, adicionalmente los expertos a través del interrogatorio producido en el debate tanto por la representación fiscal como por la defensa exponen las circunstancias en las cuales se puede deducir se produjo el hecho, en virtud de las características de las heridas, concluyendo ambos de forma conteste que fue dos disparos a corta distancia, lo cual se concatena con la declaración del testigo presencial JEAN CARLOS MARTINEZ BRITO encontrando coincidencia con el mismo .- Se valora igualmente el dicho de los funcionarios expertos Olga Oropeza y José Ibarra quienes ratifican sus dichos con respecto a las inspecciones del cuerpo y el sitio del suceso, concluyendo que se trata del cadáver del joven CARTAYA SANTAMARIA EDGAR MICHEL el cual presenta dos heridas por arma de fuego una en el área del mentón y otra en la zona pectoral, así como la inspección del sitio del suceso donde se evidencia que no existen evidencias de interés criminalistico concluyendo según su declaración en sala que debe tratarse de un revolver ya que es el tipo de armamento que no deja conchas al disparar , lo cual coincide con el dicho de los expertos que practicaron la experticia balística quienes señalan el arma tipo revolver suministrada como incriminada como la que efectuó los disparos de las balas que dieron muerte al Joven EDGAR MICHELL CARTAYA SANTAMARIA. Se valora el dicho de la funcionaria JESSICA GUILLON quien expone que efectivamente presenció cuando al joven EDGAR MICHELL CARTAYA SANTAMARIA lo ingresan al hospital por heridas de arma de fuego y que era muy evidente el disparo que tenía en el pecho. TERCERO: Queda demostrado con las prueba evacuadas en el juicio oral que el acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA luego de los hechos ocurridos, es ubicado por los funcionarios policiales y después de interrogado comunica a su madre donde se encontraba el arma haciendo entrega de la misma, por lo que se demuestra la existencia del arma de fuego con la cual se comete el delito de homicidio y la cual se encontraba en poder del acusado, ello con la declaración del funcionario policial: Kenny Cardona cuando señala que: “…el mismo se encontraba escondido en una casa ubicada en el Callejón Andrés Eloy Blanco, del sector La Soublette, una vez en allí, se logró la aprehensión de un adolescente IDENTIDAD OMITIDA con las características señaladas, imponiéndolo de sus derechos, trasladándolo al Centro de Atención Social y Ciudadana, luego de ello el adolescente acusado le señaló a su madre Maria Rebeca Lara Fagundez, el lugar donde se encontraba el Arma con el cual presuntamente este había cometido el hecho, posterior a esto nos trasladamos al referido lugar y constamos que efectivamente allí se encontraba el arma.” Y de la declaración del testigo JEAN CARLOS MARTINEZ BRITO quien señaló que el acusado se encontraba en poder de un arma de fuego con la que efectuó los disparos al joven EDGAR MICHELL CARTAYA SANTAMARIA. No se valoran en este debate oral, las pruebas documentales de experticia de activación de huellas digitales, la experticia de barrido en la ropa del acusado ni la experticia de trazas de disparos por no haber sido incorporadas al juicio oral y privado. De la valoración de las pruebas presenciadas en el curso del debate, a través de la inmediación de cada una de ellas y del análisis a través de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, se puede concluir con toda certeza la existencia de un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como lo es el HOMICIDIO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del código penal derogado, una vez efectuado el cambio de calificación jurídica después de la evacuación de las pruebas por la representación fiscal, hecha la advertencia por el tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ACUSACION PRESENTADA EN FECHA 06 DE ABRIL DE 2005 POR EL DELITO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR

PRIMERO: Queda plenamente demostrado que en fecha 16 de junio de 2004 se comete el hurto de un vehículo tipo Jeep de color verde en la parroquia Carayaca ello se demuestra con la declaración de los funcionarios policiales CARLOS MACIAS, ALEXANDER MEDINA, ROJAS FELIX, RODRIGUEZ CESAR Y HERNANDEZ JOSE De la declaración de la víctima MONSEÑOR RAFAEL TROCONIS. De la declaración del ciudadano JOSE ANGEL MORIN. Igualmente y con las declaraciones de los funcionarios Queda plenamente demostrado que fueron detenidos dos sujetos que efectuaban la huída en poder del vehículo hurtado Jeep color verde, los cuales fueron detenidos por los funcionarios policiales y puestos a la orden de la fiscalía. SEGUNDO: Queda plenamente demostrado que cuatro sujetos a bordo de un jeep color azul fueron detenidos por una comisión policial distinta a la que efectuaba la persecución del jeep color verde y blanco que había sido hurtado, por cuanto se presumía la participación de este otro vehículo en el hurto del jeep color verde y blanco y al ser avistados se inició la persecución logrando su captura, entre tales sujetos se encontraba el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA. Ello se demuestra con la declaración de los mencionados funcionarios policiales. En este caso, se dio por acreditado el hecho de que el jeep perteneciente al monseñor TROCONIS fue hurtado, lo cual se desprende de las declaraciones de los funcionarios policiales ACTUANTES la declaración de la víctima monseñor Troconis y el ciudadano JOse Angel Morin. No obstante, del debate oral, mediante la valoración de los testimonios presentados por la representación fiscal, no se desprende ni se puede acreditar de manera alguna que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA haya participado en el hurto de vehículo automotor, ya que del dicho de la víctima sólo se desprende que su vehículo fue hurtado más no demuestra que los tripulantes del jeep azul hayan tenido alguna participación ni vinculación alguna con los del jeep verde hurtado. El hecho de que el adolescente acusado haya estado junto a otros tres ciudadanos en un jeep de color azul por la zona donde se efectuó el procedimiento, aparece solo como un indicio el cual no pudo es prueba de su participación en los hechos imputado por la representación fiscal, por lo que finalmente el fiscal del Ministerio Público solicita la ABSOLUTORIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ACUSACION PRESENTADA EN FECHA 21 DE MARZO DE 2005 POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

De la valoración de las pruebas presenciadas en el curso del debate, a través de la inmediación de cada una de ellas y del análisis a través de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, se puede concluir con toda certeza la existencia de un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como lo es el HOMICIDIO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del código penal derogado, una vez efectuado el cambio de calificación jurídica después de la evacuación de las pruebas por la representación fiscal, hecha la advertencia por el tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido establece el artículo 407 del Código Penal lo siguiente:

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado…”

En la función silogística que debe efectuar el juzgador para sentenciar se evidencia en el caso que nos ocupa que la acción ejecutada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al disparar el día 07 de marzo de 2005 al joven EDGAR MICHAEL SANTAMARIA CARTAYA y causarle la muerte a consecuencia de ello, implica una perfecta adecuación entre el acto ejecutado y el tipo penal, es decir que existe una perfecta relación de causalidad entre los hechos, la acción ejercida por el sujeto imputable y la consecuencia en el mundo real, como lo es la muerte del joven EDGAR MICHAEL SANTAMARIA CARTAYA conducta esta repudiada por la sociedad en general por atentar contra uno de los bienes jurídicos más importantes, como lo es la vida, en consecuencia estamos ante un hecho típico, antijurídico y punible en la ley penal. Ahora bien, debemos finalmente analizar la culpabilidad como fundamento de reprochabilidad personal del acusado en el hecho cometido. En tal sentido y con la valoración efectuada de las pruebas testimoniales y documentales, demuestran la intencionalidad del acusado de darle muerte a la víctima el joven EDGAR MICHAEL SANTAMARIA CARTAYA; las características de la acción ejecutada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA en contra del hoy occiso, las cuales se desprenden del protocolo de autopsia, actas de inspección del cadáver, levantamiento de cadáver, y funcionarios actuantes, demuestran que el lugar y la distancia donde fueron efectuados los disparos fueron de tal magnitud, que causaron la muerte de la víctima a poco tiempo de recibirlos. Igualmente de la declaración del ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ BRITO testigo presencial de los hechos, se evidencia que el adolescente acusado llega al sitio donde se encontraba el hoy occiso y le propino dos disparos de forma directa al cuerpo, lo que le causo la muerte poco tiempo después. Con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO imputado por la representación fiscal, este Tribunal Mixto primero de Juicio encuentra que existen suficientes elementos de convicción que se desprenden de la valoración de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y reservado para estimar acreditada la comisión del mencionado delito por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA tales elementos de convicción se desprende de el dicho del ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ BRITO cuando señala que el acusado llega al sitio del suceso arma con un revolver y efectúa dos disparos al hoy occiso. Igualmente del dicho de los funcionarios cuando señalan que al ser ubicado el adolescente señalado como autor del homicidio, este le comunica a su madre donde se encontraba oculta el arma y ésta la entregó a los funcionarios policiales. Por tanto y por cuanto el delito de porte ilícito de arma de fuego se consuma con el sólo PORTE del arma de fuego de forma ilícita, es por lo que queda demostrado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA PORTABA de forma ilícita un arma de fuego el día 07 de marzo de 2005 al momento de consumar el delito de homicidio intencional en contra del joven EDGAR MICHAEL SANTAMARIA CARTAYA. En consecuencia y de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio una vez comprobada la comisión del acto delictivo de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, la existencia del daño causado, es decir la muerte del joven EDGAR MICHAEL SANTAMARIA CARTAYA, la certeza de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es el autor de ambos delitos, la naturaleza y gravedad del hecho el cual atenta contra uno de los bienes jurídicos de mayor relevancia e importancia como lo es la vida, verificado el grado de responsabilidad de adolescente, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, es por lo que este Tribunal Mixto Primero de Juicio considera por UNANIMIDAD que lo ajustado a derecho es CONDENAR al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal derogado.

SANCION

Como punto previo al establecimiento de la sanción a ser aplicada es menester citar lo que señala María Gracia Morais en su libro La Pena, en los términos siguientes: “… el adolescente es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, entre los que se destaca el de respetar el derecho de los demás (artículo 93 de la LOPNA). En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo.” De seguida este Tribunal Mixto primero de Juicio pasa a sancionar al joven acusado siguiendo las pautas del artículo 622 de la LOPNA, y a los solos fines de lograr el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente acusado, quien debe concienciar el daño causado y lograr su reinserción a la sociedad, en consecuencia, una vez comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como la participación del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículo 407 y 278 ambos del Código penal. En fundamento a las pautas contenidas en el artículo 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la medida de Privación de Libertad, por el lapso de CUATRO Años, tomando en cuenta, la naturaleza y gravedad de los hechos, tomando en cuenta su participación, y los resultados de los exámenes psicológicos y sociales que indican que el adolescente reconoce y admite su deseo de reincorporarse a la sociedad y retomar su vida, y que su acción constituye un delito de gravedad y por cuanto dentro de la categoría prevista en el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , este es uno de los delitos en los cuales podrá ser aplicada la privación de libertad, se impone la presente sanción, la cual considera este Tribunal Mixto suficiente a los fines perseguidos con la sanción, cual es la finalidad educativa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN FECHA 16/06/04

El verbo rector del tipo penal “hurto” es el apoderamiento, es decir acto material de llevarse algún objeto, en este caso un vehículo automotor perteneciente a otro, del lugar donde se hallaba.

En el caso que nos ocupa, se dio por acreditado el hecho de que el jeep perteneciente al monseñor TROCONIS fue hurtado, lo cual se desprende de las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, la declaración de la víctima monseñor TROCONIS y el ciudadano JOSE ANGEL MORIN. No obstante, del debate oral, mediante la valoración de los testimonios presentados por la representación fiscal, no se desprende ni se puede acreditar de manera alguna que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA haya participado en el hurto de vehículo automotor, ya que del dicho de la víctima sólo se desprende que su vehículo fue hurtado más no demuestra quienes fueron los autores y participes de dicho hurto, así mismo del dicho del ciudadano JOSE ANGEL MORIN tampoco se puede acreditar la autoría o participación del acusado en el mencionado hecho ya que tampoco tiene conocimiento de los hechos de forma directa.

El hecho de que el adolescente acusado haya estado junto a otros tres ciudadanos en un jeep de color azul por la zona donde se efectuó el procedimiento, aparece solo como un indicio el cual no pudo ser confirmado por ninguna de las pruebas testimoniales ni documentales presentadas por la representación fiscal, creado así una duda razonable con respecto a la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el delito imputado como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo1 Y 2 de la ley Orgánica sobre el Hurto y robo de vehículo Automotor, que no permite destruir la presunción de inocencia que lo ampara.

De lo antes expuesto debemos señalar el contenido del artículo 49 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” (Subrayado del tribunal)

La presunción de inocencia ampara de tal forma al acusado sometido a un proceso penal, que no tiene la carga de probar su inocencia que se presume de forma irrefutable, es el estado en la persona del fiscal del Ministerio Público, el que tiene el deber de probar la culpabilidad del acusado a través de la actividad probatoria, en tal sentido, ésta debe ser de tal magnitud que permita sin ningún tipo de duda racional demostrar la culpabilidad del acusado, el juzgador solo tiene la función de declarar el derecho y no de suplir las deficiencias de las partes.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 401 del 02/11/2004 expresó:

"Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable."

La escasez de pruebas no ha permitido que tal duda desaparezca y en aplicación del principio del in dubio pro reo, universalmente aceptado y de aplicación supra constitucional por encontrarse plasmado en Textos Internacionales suscritos por la República como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que establece que la duda debe favorecer al acusado, por no haber logrado el representante del Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado y siendo que para condenar en un proceso penal es necesaria la convicción certera de su culpabilidad, es por lo que este tribunal concluye que lo ajustado a derecho es absolver al adolescente acusado de los hechos imputados por la representación fiscal, constitutivos del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 Y 2 de la ley Orgánica sobre el Hurto y robo de vehículo Automotor , por no haber prueba suficiente de la participación del acusado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE JUICIO CONSTITUIDO CON ESCABINOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Dispositivo de Sentencia conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente: PRIMERO: CONDENA POR MAYORIA, al acusado IDENTIDAD OMITIDA Por considerar este tribunal que quedó demostrada la participación del acusado en los hechos imputados por la representación fiscal, los cuales se subsumen en la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 407 y 278 ambos del Código penal derogado a cumplir la medida de Privación de Libertad, por el lapso de CUATRO Años, tomando en cuenta, la naturaleza de los hechos, su participación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser este uno de los delitos contemplados, en la citada ley en los cuales podrá ser impuesta la privación de libertad. SEGUNDO: POR UNANIMIDAD, ABSUELVE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA Estado Vargas de la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por considerar que no quedo acreditada su responsabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se le exime del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el Estado garantizará una Justicia Gratuita, así como la Prohibición del Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, concatenado esto con el Principio de Gratuidad de las actuaciones donde sean señalados como sujetos activos o pasivos niños y adolescentes, conforme al articulo 9 de la LOPNA. CUARTO: Se deja constancia que en el presente juicio Oral y Privado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo se deja constancia que se realizó en DOS audiencias los días 22 y 27 de septiembre de 2005 en el cual culmino este Juicio y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho y el Dispositivo de este Fallo conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acogió al lapso de Publicación de los cinco (5) días.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación. Cúmplase.
Refrendada
LA JUEZA PRESIDENTE PRIMERO DE JUICIO

ABG. SANDRA SATURNO MATOS
LOS JUECES ESCABINOS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARITZA GONZALEZ