CAPITULO 1
DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. SANDRA SATURNO MATOS
SECRETARIA DE SALA: Abg. MARITZA GONZALEZ

DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ARTURO GONZALEZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA PÚBLICA: Abg OLIVO VARGAS BARRAGAN y JULIAN SALAZAR
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.
HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
El representante fiscal al momento de explanar los hechos señalo que: “Esta representación fiscal presentó formal acusación en contra del ya identificado adolescente en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-11-2004 cuando funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas efectuaban un recorrido por la urbanización La Atlántida frente a la Funeraria Coromoto, fueron informados por un ciudadano que por las adyacencias se encontraban dos sujetos que en actitud sospechosa se hacían entregan de dinero, siendo descritos físicamente por testigo plenamente identificado en las actas y visualizados por los funcionarios quienes le dieron la voz de alto al adolescente que hoy se acusa; realizaron la revisión corporal incautándole un paquete de regular tamaño contentivo de restos de semillas vegetales de color verduzco de presunta droga, en forma compacta; en vista de las evidencias incautadas esta Fiscalía fundamenta la presente acusación en contra del adolescente ya identificado en las siguientes pruebas: Acta Policial de fecha 22 de noviembre del 2004, Acta de entrevista y el Resultadote la Experticia Química, los testimonios de los funcionarios que efectuaron la aprehensión, expertos y testigos en el presente caso. Asimismo se incorporan para su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta representación fiscal califica los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto a la calificación Jurídica Alternativa esta representación fiscal considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. En cuanto a la sanción a imponer esta Representación Fiscal solicita se le imponga al adolescente acusado la medida Privativa de Libertad por un período de tres (3) años y se ordene su enjuiciamiento, no obstante debo observar que tal sanción fue solicitada en virtud de que se encontraba procesado por otra causa lo que me permitió solicitar la privación de libertad, sin embargo y visto que el mismo fue absuelto de tal acusación es por lo que esta representación fiscal cambia la sanción solicitada a la imposición de Libertad Asistida por un lapso de tres años así como reglas de conducta por el mismo tiempo tales como ingresar nuevamente a cursar estudios, no consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y de ser el caso y quedar demostrado que fuese consumidor de este tipo de sustancias ingresar a un centro de ayuda, finalmente me reservo la posibilidad de cambiar la calificación jurídica durante el debate, es todo.”

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.

La defensa pública ABG. OLIVO VARGAS, por su parte expreso: “En mi carácter de defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, niego rechazo y contradigo los alegatos acusatorios del Ministerio público por cuanto del análisis de las actas procesales y declaración de testigos se evidencia o se conocen estos hechos como siembra de sustancias estupefacientes, baso mis alegatos en que para la fecha que el adolescente fue detenido se encontraba en un juicio en el cual se encontraba involucrado un funcionario policial, en tal sentido el adolescente y su hermano fueron sometidos a hechos que perturbaron su paz, acusándolos y diciéndoles que el tenía que pagar por eso, es de hacer notar que las personas que cometieron el hecho por el que se acusa eran dos y tratándose que uno de ellos era funcionario policial no fue detenido, y que los funcionarios que llevaron a cabo la detención tomaron como testigo casualmente a un funcionario policial, es por ello que promuevo como testigos a Mary Loly Nadal de Ramos y a Yépez Reina Maria, es todo.”

La juez explica al acusado sus derechos, se le explica el contenido de la acusación y la defensa expuesta, se le impone del precepto constitucional art. 49 ord. 5 y sus derechos se le concede la palabra al acusado quien expone: No deseo manifestar nada, es todo.

DE LAS TESTIMONIALES

Se hace pasar a la sala al ciudadano MORILLO COMLOMBO JOSE GREGORIO en su carácter de funcionario actuante. A quien se le toma el juramento de ley y se le impone del contenido del artículo 243 del Código Penal y expuso: “Nos encontrábamos por la Páez en las adyacencias de la funeraria coromoto, en eso se nos acercó un funcionario que nos indicó que habían dos ciudadanos intercambiando dinero por un paquete, y estos sujetos salieron corriendo, logramos la captura de uno de ellos el que tenía en sus ropas intimas un paquete alargado de aproximadamente 10 centímetros, contentivo de presunta droga, solicitamos apoyo, una vez llegado este nos trasladamos a la unidad especial, es todo”

Se hace pasar a la sala al ciudadano ALEXANDER CASTILLO en su condición de funcionario actuante en el presente procedimiento. Seguidamente se le toma el juramento de ley y se le impone del contenido del artículo 243 del Código Penal y expuso: Yo no recuerdo nada porque son muchos los procedimientos en los cuales participo, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio público a los fines que formule sus preguntas al testigo: Usted tiene conocimiento o recuerda algún procedimiento donde se haya llevado a cabo la aprehensión de alguna persona que fuere aprendida por allí. Ahora si me acuerdo, eso fue un funcionario que se nos acerco y nos dijo que había dos personas que se encontraban haciendo un intercambio de un paquete por dinero, por lo que nos dirigimos hasta allí y frente al testigo informante procedimos a revisarlo y le incautamos un paquete contentivo de presunta droga, es todo. Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio público. Que tipo de droga era. Era marihuana, verde. Que material estaba envuelto. No recuerdo bien creo que era plástico, es todo. Se le concede la palabra a la defensa. A que hora se efectuó el procedimiento. En la mañana como entre las 11:30 y 12 de día no recuerdo bien. Cuando ustedes se acercan que les dijeron a estas personas. Ambas se separaron en diferentes direcciones. Y como fue que ustedes agarraron fue a mi defendido y no al otro. Porque los funcionarios no podemos actuar solos por lo que perseguimos y capturamos al que teníamos más próximo. Usted conoce a robinsón Salazar. No, Conoce a la persona que sirvió de testigo y a que se dedica. No eso no tenemos porque saberlo simplemente tomamos un testigo y no sabemos que hace ni quien es.

Se hace pasar a la sala a la ciudadana YEPEZ MARIA. Seguidamente se le toma el juramento de ley y se le impone del contenido del artículo 243 del Código Penal y expuso: El venía en la camioneta conmigo íbamos a comprar un cemento, yo le di un dinero y el me dijo que iba a llama por teléfono y yo me fui a la panadería, cuando salí vi que lo tenía la policía con la cabeza tapada, es todo. A preguntas de la defensa. Que día fue eso. Eso fue en noviembre los últimos días, usted lo vio con otra persona. No el venía conmigo solamente, yo le dije que me ayudara a montar el saco de cemento en la camioneta. Usted vio que le decomisaron algo, No. Usted venía en la camioneta y luego que pasó. Veníamos juntos yo compre el cemento y me dijo que iba a llamar a la mama porque iba a comprarse una ropa, es todo.

Se hace pasar a la sala a la ciudadana MARY LOLY NADAL. Seguidamente se le toma el juramento de ley y se le impone del contenido del artículo 243 del Código Penal y expuso: Yo tenía un puesto de teléfonos celulares frente a la parada la esperanza, el joven efectuó una llamada, luego se va caminando y pasan dos jóvenes corriendo y dos policías detrás de ellos cuando me doy cuenta me sorprende que traen detenido al muchacho que estaba llamando en mi puesto, es todo. A preguntas de la defensa. Que tiempo duro llamando. No se. El muchacho estaba acompañado. No estaba solo, usted vio si el policía le decomiso algo. No, solo vi cuando lo traían de vuelta.

Se hace pasar a la sala al ciudadano Canelón Frank en su condición de testigo promovido por la representación fiscal quien expone: Ese día estaba en la Funeraria Coromoto, cuando una comisión policial me llamó para que sirviera como testigo de un procedimiento que ellos estaban efectuando, en donde tenían a un muchacho al cual le habían incautado una bolsa contentiva de presunta droga, luego de ello me trasladé hasta la Zona 1 y allí me entreviste y me tomaron la respectiva declaración. De seguidas es interrogado por el fiscal del Ministerio Público ABG. ARTURO GONZALEZ, ¿Dice usted que estaba allí, porque estaba en un velorio? Si. Estaba afuera y los policías me llamaron para que sirviera de testigo. ¿Cuándo el revisó a la persona, que tenía? Le consiguieron una bolsa de papel marrón de presunta droga. ¿Usted se propuso para ser testigo? No, ellos me llamaron. ¿Usted estaba de civil? Si.”. Ceso. De seguidas es interrogado por la defensora pública ABG. WILMER GARCIA, ¿Recuerda la fecha? No, no la recuerdo. ¿Hora aproximada? Eran como las once a once y media de la mañana, antes del mediodía. ? Reside cerca de la funeraria? No. ¿Cuándo es solicitada su colaboración, usted se identificó como funcionario? No. ¿Tiene amistad dentro de ese cuerpo? Si. ¿Su actuación fue como testigo? Si. (Se deja constancia de lo dicho por el funcionario). ¿Usted recuerda las características de la otra persona? No. Solo que el otro saló corriendo y no lo pude identificar. ¿Al adolescente le decomisaron algo más? No. Recuerda cuantos funcionarios solicitaron su colaboración? No. ¿Estos funcionarios venían en algún vehículo? No.

DE LAS CONCLUSIONES

Seguidamente se abre el Lapso Conclusiones, la ciudadana jueza le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público ABG. ARTURO GONZALEZ, quien expuso: “Realmente los funcionarios que actuaron en el procedimiento, no recordaban con exactitud lo ocurrido, sin embargo al exponerle en la apertura del debate, se les informó acerca de los hecho, a manera que estos recordaran, como en efecto lo hicieron. Es el caso que la defensa presentó a dos (02) testigos, el cual uno de ellos no estaba presente y la señora Navarro (otra testigo), se sorprendió cuando agarraron al adolescente acusado, por lo tanto ella no puede dar fe de lo que este poseía. . Es el caso que este testigo (Funcionario), que aunque se trate de un funcionario, su declaración debería ser tomada como la declaración de un ciudadano común; por lo que no hay ningún elemento para determinar que estos funcionario le colocaron o le sembraron esa droga, Me pregunto, porque tres (03) personas se van a poner de acuerdo para inculpar al adolescente en este delito.

Acto seguido expuso sus Conclusiones el defensor Público ABG. OLIVO VARGAS quien expuso: Si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Público hizo lo humanamente posible para llegar al fin ultimo, como lo es la verdad, no es menos cierto que todas las diligencias del debate, si se quiere, fueron inoficiosas, ya que si analizamos lo dicho por los funcionarios actuantes, estos siquiera recordaban nada de lo acontecido, que si el Ministerio Público no le advierte del hecho, no recordarían nada. Con respecto a la declaración del Funcionario Canelón, este no hizo referencia a la presunta transacción que efectuaba el Adolescente al momento de llevarse a cabo la detención. Estamos en una vulgar y simple siembra de presunta marihuana, por otra parte, es jurisprudencia reiterada, que a los fines de la experticia, los ciudadanos expertos deben estar presentes para ratificar. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicito se declare la absolutoria al adolescente acusado.

CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.-

El artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”. La actividad probatoria es, como resulta evidente, la esencia del proceso judicial. Las pruebas son, dentro de este contexto, los instrumentos empleados por las partes y por el tribunal para verificar en los términos relativos que son propios de la verdad procesal, la existencia o inexistencia de los hechos sometidos al debate oral. Así mismo, se enuncia como principal característica del nuevo proceso penal: la oralidad. “El principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración…”. (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario del 23 enero de 1998). Igualmente, debemos destacar el principio de inmediación el cual se encuentra contemplado en el artículo 16 ejusdem y señala que: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. (Subrayado del tribunal. Es evidente que el legislador consagró una serie de principios a los fines de que el juzgador establezca los hechos que estima acreditados, y a los cuales debe ceñirse en su valoración de las pruebas. En el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se señala tal método de valoración, esto es, a través de la sana crítica en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así mismo, establecido en el artículo 601de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Entendiendo entonces, que solo se estiman acreditados los hechos probados en el debate, los cuales son expuestos de forma oral, y valorados de forma inmediata por el juzgador a través de la sana crítica o libre convicción razonada, esta juzgadora en el caso que nos ocupa estima acreditados los siguientes hechos: PRIMERO: Los funcionarios actuantes manifiestan de forma conteste en su declaración durante el debate del juicio oral que: Durante su recorrido son llamados en su atención por una persona que les informa que entre dos sujetos se estaba efectuando una transacción de un paquete por dinero a lo cual ellos se acercan y es cuando al dar la voz de alto persiguen al que estaba más cerca logrando capturar al adolescente David Alexander Moy Yermaya a quien de la inspección personal se le incauta un paquete de regular tamaño contentivo de presunta droga. SEGUNDO: el testigo promovido por la representación fiscal, el ciudadano CANELON VILLARROEL FRANK ENRIQUE señala que: “El se encontraba en una funeraria cuando observo a dos funcionarios policiales que detienen a un joven a quien le incautan un paquete, y que le pidieron estos funcionarios que sirviera de testigo por cuanto el se encontraba observando todo, así mismo a preguntas de la defensa, manifiesta que el había visto a otro muchacho pero que lo detienen después que a éste y que él en ningún momento se dirigió a los funcionarios sino que fueron ellos que se le acercaron a el para que sirviera de testigo de lo que le habían encontrado al joven.” De tal declaración en concatenación con la de los funcionarios policiales puede evidenciarse una absoluta contradicción creando de esta forma la duda razonable en esta juzgadora, la cual no encuentra fundamentos serios para estimar acreditada la incautación de la sustancia estupefaciente con el dicho de loas testimoniales promovidas por la representación fiscal. TERCERO: La declaración de las ciudadanas REINA MARIA YEPEZ Y MARY LOLY NADAL DE RAMOS no son valoradas por este Tribunal Primero de Juicio en virtud que las mismas no presenciaron los hechos objeto del debate ni tienen conocimiento directo de los mismos. CUARTO: Este Tribunal Primero de Juicio no entra a valorar a la experticia botánica promovida por la representación fiscal por cuanto la misma no fue ratificada por el experto en virtud de la incomparecencia del mismo al juicio oral. De los elementos de hecho considerados anteriormente, se puede concluir que no existe nexo causal entre el delito imputado y el acusado que sea de tanta densidad que permita destruir la presunción de inocencia que lo protege, desarrollándose en el debate actividad probatoria confusa y contradictoria lo cual no ayudo a esta juzgadora en el esclarecimiento de la duda que surge de lo debatido; la escasez de pruebas consistentes no ha permitido que la duda razonable desaparezca.

CAPITULO IV.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En un estado democrático, social de Derecho y de Justicia tal como se encuentra establecido en el artículo 2 de la Carta Magna, y en el Capítulo I del Título III de la exposición de Motivos ejusdem que reconoce como fuentes en la protección de los derechos humanos a la Constitución, a los tratados internacionales, pactos y convenciones suscritos por la República los cuales prevalecen en el orden interno, siendo sus disposiciones de aplicación directa e inmediata por los Tribunales de la República y demás órganos que ejercen el Poder Público, definen como regla del juicio penal la configuración de la presunción de inocencia, así establecen:

Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos:

“Toda persona acusada de delito tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas sus garantías necesarias para su defensa.”

Artículo 8 ordinal 2 del Pacto San José de Costa Rica:

“Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”

Cónsono con ello ha establecido la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 2:


“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” (Subrayado del tribunal)

El juez de juicio durante el debate oral, esta en la obligación de valorar los medios probatorios presentados por las partes, los cuales deben ser de tal contundencia que logre desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Este principio fundamental lo ampara de tal forma, que no tiene la carga de probar su inocencia que se presume de forma irrefutable, es el estado en la persona del fiscal del Ministerio Público, el que tiene el deber de probar la culpabilidad del acusado a través de la actividad probatoria, en tal sentido, ésta debe ser de tal magnitud que permita sin ningún tipo de duda racional demostrar la culpabilidad del acusado.

De tal forma ha señalado Manuel Miranda Estrampes en su libro “La Mínima Actividad Probatoria” que:

“… una de las consecuencias de la constitucionalización de la presunción de inocencia es que corresponde a las partes acusadoras la prueba de la culpabilidad del acusado, de tal forma que si dicha prueba no tiene lugar procede la absolución; a lo que nosotros añadimos que la prueba de dicha culpabilidad sólo tendrá lugar cuando el juez se convenza de la misma sin ninguna duda. Lo anterior nos indica que cuando no exista prueba o la misma sea insuficiente procederá la absolución por aplicación de la presunción de inocencia. Esta actúa, pues, como regla del juicio penal que nos indica cual debe ser el contenido de la decisión judicial en los casos de falta o insuficiencia de la prueba. En la doctrina italiana, ILLUMINATI afirmaba que la presunción de inocencia como regla del juicio impone a la acusación el deber de demostrar de modo pleno la culpabilidad, de tal modo que en caso de duda el juez deberá absolver y, en todo caso, el acusado queda excluido de demostrar su inocencia.”(Negrillas del tribunal)


En el caso que nos ocupa el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas nos establece que:

“El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con …” (Negrillas del tribunal)

Partiendo de la acción establecida por el tipo penal para que se configure el delito imputado, debemos establecer sin dudas y con el acervo probatorio evacuado en el curso del juicio oral que el Adolescente acusado DAVID ALEXANDER MOY YERMAYA haya estado en posesión de la sustancia estupefaciente. En tal sentido y de dicho análisis, como quedó establecido en el capítulo anterior, de la evacuación del dicho de los funcionarios actuantes se establece que estos detienen preventivamente al acusado en virtud de haber sido llamados en su atención por una persona que presenció a dos sujetos que hacían una transacción de un paquete por dinero, luego de la declaración del testigo, que los funcionarios policiales señalan como el que les indico las personas que efectuaban dicha transacción, se establece que el sólo presenciaba lo que los funcionarios estaban haciendo y que el vio solo a un adolescente, y que el otro que ellos detienen fue momentos después, que en ningún momento este les señaló que alguien estuviese efectuando una transacción de un paquete por dinero. De lo expuesto, puede evidenciarse de forma clara, la contradicción existente entre los dichos de los funcionarios actuantes y el dicho del único testigo del procedimiento, el cual en concordancia con los demás elementos de prueba, sería el fundamento para establecer la veracidad de los hechos, no obstante esta juzgadora lo descarta así como el dicho de los funcionarios policiales, ya que no produjo ninguna certeza que pudiese desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, por el contrario creo la duda razonable.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 401 del 02/11/2004 expresó:

"Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable."

En este caso, la evacuación de las pruebas promovidas por la representación fiscal además de crear una duda razonable, no ha permitida encuadrar los hechos en el tipo penal imputado, ya que no demostrada la posesión es obvio que no se evidencia el núcleo del tipo penal el cual es POSEER, en consecuencia no se podría hablar de la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes si no se ha acreditado con certeza dicha acción, en consecuencia la escasez de pruebas y la contradicción entre ellas, no ha permitido que tal duda desaparezca y en aplicación del principio del in dubio pro reo, universalmente aceptado y de aplicación supra constitucional por encontrarse plasmado en Textos Internacionales suscritos por la República como el Pacto de Derechos Civiles y Politicos, que establece que la duda debe favorecer al acusado, por no haber logrado el representante del Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado y siendo que para condenar en un proceso penal es necesaria la convicción certera de su culpabilidad, es por lo que este tribunal concluye que lo ajustado a derecho es ABSOLVER al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos imputados por la representación fiscal como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no quedar acreditada la existencia del delito imputado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expresados este TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: DECRETA PRIMERO: ABSUELVE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, cédula de identidad IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero estudiante y ayudante de alguacil, hijo de Ali José Moy Rodríguez y Carmen Yajaira Yermaya, residenciado en La Esperanza II, vereda 8, casa 12, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto en el artículo 36 de la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no haber prueba de la existencia del hecho, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena en consecuencia la Libertad plena del acusado y el cese de las medidas cautelares impuestas, así como la exclusión de cualquier registro llevado por organismos policiales en contra del acusado, en consecuencia líbrese los oficios correspondientes. Se deja constancia que en el presente juicio oral y reservado, se desarrollo cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico y que se llevo a efecto en dos audiencias las cuales fueron realizadas los días 22 y 26 de septiembre de 2005, día en el cual finalizó este juicio y se explico los fundamentos en forma sintética del fallo, tanto de hecho como de derecho, dictando en consecuencia el dispositivo de sentencia conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 605 en su único aparte.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia certificada de la presente sentencia. En Macuto a los 27 días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Cinco (2.005). Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

SANDRA SATURNO MATOS

LA SECRETARIA

MARITZA GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

MARITZA GONZALEZ