REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
195º y 146º
Expediente N° 812-05
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
LENNY JEACKELINNE PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.099.878, domiciliada en la calle 5 N° D-39, Barrio Ayacucho San Juan de Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira, actuando en este acto con el carácter de madre de AMERICA VALERIA MOLINA PORRAS.-
B.- Parte Obligada:
AMILCAR ARFEL MOLINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.474.319, representado Judicialmente por el ciudadano JAIRO JAVIER MOLINA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.036.937, residencia en la Urbanización FRAY JUAN RAMOS DE LORA, Vereda 2, casa N° 15, Mérida Estado Mérida.-
C.- Motivo: Aumento de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman la presente solicitud, la cual se hace en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 12 de Mayo del 2.005, por la ciudadana LENNY JEACKELINNE PORRAS, actuando en este acto con el carácter de madre de AMERICA VALERIA MOLINA PORRAS, solicitó Aumento de la Pensión Alimentaría al ciudadano AMILCAR ARFEL MOLINA DIAZ, de la cantidad de (Bs. 350.000,00) mensuales, a la suma de (Bs. 600.000,00) mensuales, consignando a tal efecto copia simple de la partida de nacimiento N° 79, todo lo cual riela en el expediente sudjudice del folio 1 al 2.-
El día 17 de Mayo del 2.005, se admitió la solicitud de Aumento de la Pensión de Alimentos en cuestión, donde se ordenó la Notificación de la Fiscalia Especializada respectiva y se oficio al patrono del obligado de autos a los fines de que informe el monto del sueldo o salario que percibe el mismo, actuaciones estas que rielan del folio 03 al 05 ambos inclusive.-
Del folio 06 al 10, aparece informe medico, constancia, copia simple de la cédula de Identidad y copia simple de la libreta de ahorro, todo consignado por la solicitante de autos.-
Al folio 11, riela diligencia suscrita por la ciudadana LENNY JEACKELINNE PORRAS, mediante la cual consigno copia de Poder General del ciudadano JAIRO JAVIER MOLINA DIAZ, e igualmente informo la dirección donde puede ser citado el referido apoderado, tal y como consta del folio 12 al 14.-
Al folio 15, consta avocamiento realizado por la Juez Temporal Lady M. Niño Soto, en la cual se acordó la Notificación a las partes del presente avocamiento y se fijó un lapso de tres (3) días de Despacho para la reanudación de la causa conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 16 riela boleta de Notificación librada a los fines indicados en el párrafo anterior.-
Al folio 17, riela diligencia DE FECHA 08 Junio del 2.005, suscrita por la Alguacil del Despacho mediante la cual informa que ha dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y entrego Boleta de Notificación que se le diera para la ciudadana LENNY JEACKELINNE PORRAS.-
Al folio 18, consta auto de fecha 15 de Junio del 2.005, donde se acordó Exhortar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se oficio a la Notario Titular de la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, tal y consta del folio 19 al 22.-
Al folio 23, aparece diligencia suscrita por el ciudadano JAIRO JAVIER MOLINA DIAZ, representante Judicial del ciudadano AMILCAR ARFEL MOLINA DIAZ, y asistido por la abogada LUCIA DI LORENZO P., mediante la cual se da por citado voluntariamente en la presente causa.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez los instó a la conciliación, en el cual las partes conversaron sin llegar a ningún acuerdo, el ciudadano JAIRO JAVIER MOLINA DIAZ, representante Judicial del obligado de autos pasa a dar contestación a la demanda, debidamente asistido por la Abogada LUCIA DI LORENZO P., en los siguientes términos: “…Por cuanto el sueldo neto de la parte demandada es de (Bs. 478.912,86) tal y como se evidencia en estado de cuenta del sistema de nomina de loa Universidad de Los Andes, correspondiente al mes de Agosto del presente año, el cual se consigna en este acto, convengo aportar la cantidad de (Bs. 400.000,00) mensuales para la Obligación Alimentaría de la niña AMERICA VALERIA MOLINA PORRAS, la cual será incrementada el 15% anualmente, y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la Obligación alimentaría corresponde al padre y a la madre es decir esta Obligación es compartida solicitó una relación de costos por tratamiento medico que amerita la mencionada niña, expedida por el centro de salud que le atiende. Es todo…” tal y como consta del folio 24 al 27.-
Al folio 28 y su vuelto, riela diligencia de fecha 01 de agosto del 2.005, suscrita por el ciudadano JAIRO JAVIER MOLINA DIAZ, representante Judicial del ciudadano AMILCAR ARFEL MOLINA DIAZ, y asistido por la abogada LUCIA DI LORENZO P., donde le confiere Poder Apud Acta a la citada abogada.-
Al folio 29, aparece diligencia de fecha 03 de Agosto del 2.005, suscrita por la ciudadana LENNY JEACKELINNE PORRAS, donde solicita se ratifique el contenido del oficio librado al patrono del obligado de autos.-
Al folio 30, consta auto donde se acuerda tener a la abogada LUCIA DI LORENZO PIETRANTONIO, como apoderada de la parte obligada, en el desarrollo del presente Juicio, e igualmente se acordó ratificar el oficio al patrono del obligado de autos, tal y como se evidencia al folio 31.-
Al folio 32, riela diligencia de fecha 11 de Agosto del 2.005, suscrita por la Abogada LUCIA DI LORENZO PIETRANTONIO.-
Al folio 33, corre diligencia de fecha 12 de Agosto del 2.005, suscrita por la ciudadana LENNY JEACKELINNE PORRAS, donde consigna informes médicos y facturación de gastos varios, tal y como consta del folio 34 al 96.-
Al folio 97, aparece auto de fecha 12 de Agosto del 2.005, donde se admiten las pruebas consignadas por la ciudadana LENNY JEACKELINNE PORRAS.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)
Artículo 371 “… cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes…”
Artículo 372 “… el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.
En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del Juez, al cual corresponda homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al Juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado.
Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 202 de esta Ley…”
Artículo 374. “…El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual…”
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la copia Simple de la partida de nacimiento corriente en auto al folios 2, la filiación paterna entre el demandado y la niña a beneficio de la cual se esta solicitando el aumento de la pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y esta.-
En cuanto al aumento solicitado; esta Juzgadora observa que la Pensión de Alimentos a favor de AMERICA VALERIA MOLINA PORRAS, el obligado de autos la esta suministrando desde el mes de Agosto del 2.002, y la cual es por la cantidad de (Bs. 350.000,00), y habiendo transcurrido 03 años, tiempo sin haber sido aumentada la misma; este Tribunal considera necesario aumentarla en atención al interese Superior de la Niña y al principio de prioridad absoluta, principios que rigen los derechos del Niño y del Adolescente; aunado al hecho de que en auto no quedó demostrado que el obligado alimentario ciudadano AMILCAR ARFEL MOLINA DIAZ, no tuviera capacidad económica para ello, en consecuencia esta Juzgadora acuerda aumentar la Pensión de Alimentos de la niña AMERICA VALERIA MOLINA PORRAS, la cantidad de Ciento Veintiún Mil Quinientos Bolívares con 00/100 (Bs. 121.500,00) que corresponde a un 30% de un salario mínimo, quedando la pensión de alimentos en el caso de marras en la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Un Mil Quinientos Bolívares Con 00/100 (Bs. 471.500,00) Mensuales; Igualmente considera necesario resaltar que deberá fijarse una Bonificación especial para los meses de Agosto y Diciembre dado los gastos de esas temporadas, con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-
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