REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.-

195º y 146º


Expediente Nº 819-05


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
YEINNY LILIANA VARGAS BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.152.388, domiciliada en la calle 5 N° 4-28, Centro, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hijo MICHAEL JOSE RAMIREZ VARGAS.-

B.- Parte Obligada:
JOSE GREGORIO RAMIREZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.348.685, domiciliado en la calle 0 entre carreras 1 y 2, del Barrio Santa Bárbara, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Cumplimiento de Pensión de Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 09 de Junio del 2.005, por la ciudadana YEINNY LILIANA VARGAS BONILLA, actuando en nombre y en representación de su hijo MICHAEL JOSE RAMIREZ VARGAS, solicitó Cumplimiento de Pensión Alimentos al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ RIVERA, donde informo que el padre de mi hijo me adeuda hasta la presente fecha lo correspondiente a dos mensualidades, es decir, la del mes de Mayo y la de Junio, consignando a tal efecto copia simple del Escrito supra citado y copia simple de partida de nacimiento N° 215, del niño en referencia, en la cual consta que MICHAEL JOSE RAMIREZ VARGAS, es hijo del demandado y de la solicitante de autos, todo lo cual consta en el expediente del folio 01 al 11.-
El día 15 de Junio del 2.005, se admitió la solicitud de Cumplimiento de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 12 al 14 ambos inclusive.-
Al folio 15, aparece diligencia de fecha 01 de Agosto del 2.005, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ RIVERA, asistido por la Abogada ADRIANA LUCIA PEREZ COLMENARES, donde se da por citado en la presente causa.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudo realizarse el acto conciliatorio señalado en el artículo supra citado, el cual no se pudo hacer efectivo ya que solicitante de autos no hizo acto de presencia, seguidamente el obligado de autos asistido de la abogada ADRIANA LUCIA PEREZ COLMENARES, en los siguientes términos: “…PRIMERO: rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la solicitud que por Cumplimiento de Pensión de Alimentos incoara en mi contra la ciudadana YEINNY LILIANA VARGAS BONILLA.-
SEGUNDO: Bien es sabido por la solicitante de autos que he venido cumpliendo cabalmente dicha obligación alimentaría, la cual presentare en su respectiva oportunidad los correspondientes bauches e igualmente le consta que lo hago de buena fe y en bienestar de mi menor hijo, ya que no estoy en capacidad de trabajar ni andar en estos menesteres, presentare en su oportunidad a este Tribunal lo dicho.-
TERCERO: Rechazo y contradigo el acuerdo extrajudicial del que la solicitante de autos quiere hacer ver por ante este Tribunal, por cuanto es sabido por ella que la ruptura prologada de la vida es común la solicitamos por ante el Tribunal de protección de esta circunscripción Judicial el día 30 de Mayo del presente año, y que dicha sentencia se publica y se ejecuta el día primero de Julio de este mismo año, y en ella se contiene el acuerdo fijado por nosotros en cuanto a la obligación alimentaría que de acuerdo al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla alimentación, vestuario, educación, recreación, asistencia medica y otros.-
CUARTO: E igualmente hago conocer a este Tribunal que el día 30 de Julio deposite a la cuenta convenida en la solicitud de divorcio la cantidad de (Bs. 80.000,00) correspondiente al mes de Agosto y quede debiendo la cantidad de (Bs. 80.000,00) las cuales pido al Tribunal el lapso de ocho días para depositar el resto, ya que ni para mis exámenes médicos ni terapias rengo, presentado en su oportunidad dichos recipes.- Es todo.- tal y como consta del folio 16 al 17 ambos inclusive)…”
Al folio 18, riela diligencia de fecha 19 de Septiembre del 2.005, suscrita por la ciudadana YEINNY LILIANA VARGAS BONILLA, donde consigno recaudos a los fines de que sean tomados como prueba en la presente causa, e igualmente informo que el obligado de autos no ha depositado la Pensión del mes de Agosto, ni la bonificación correspondiente a ese mes y tampoco ha depositado el mes de Septiembre, tal y como consta la folio 19 al 25 ambos inclusive.-
Al folio 26, corre auto de fecha 20 de Septiembre del 2.005, donde se admiten las pruebas consignadas por la ciudadana YEINNY LILIANA VARGAS BONILLA.-
Al folio 27, aparece Escrito de Promoción de Pruebas consignado por el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ RIVERA, asistido por la Abogada ADRIANA LUCIA PEREZ COLMENARES, y consigno recaudos a los fines de que sean tomados como pruebas en la presente causa, tal y como consta del folio 28 al 46.-
Al folio 47, corre auto de fecha 20 de Septiembre del 2.005, donde se admiten las pruebas consignadas por el obligado de autos, asistido por la abogada ADRIANA LUCIA PEREZ COLMENARES.-

Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Artículo 371 “… cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes…”

Artículo 372 “… el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.
En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del Juez, al cual corresponda homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al Juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado.
Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 202 de esta Ley…”
Artículo 223. “…El obligado alimentario que incumpla injustificadamente, será sancionado con multa de uno (1) a diez (10) meses de ingreso…”
Artículo 374. “…El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual…”
Y los artículos 223 y 374 ibidem, contemplan, el primero, el castigo con multa de 1 a 10 meses de ingresos del obligado por el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaría; y el segundo, la imposición del pago de intereses moratorios del 12% anual, por retraso injustificado de las pensiones de alimento.-
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copia Simple de la Partida de Nacimiento corriente en auto al folio 11, la filiación paterna entre el demandado y el beneficiario de la presente pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y éste.
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, la ciudadana YEINNY LILIANA VARGAS BONILLA, actuando en nombre y en representación de su hijo MICHAEL JOSE RAMIREZ VARGAS, denunció al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ RIVERA, por cumplimiento de la obligación alimentaría establecida a favor de este, manifestando que hasta esa fecha, es decir, 09 de Junio del 2.005, le debía dos meses por tal concepto. Por su parte, el obligado en el acto conciliatorio manifestó:
“…E igualmente hago conocer a este Tribunal que el día 30 de Julio deposite a la cuenta convenida en la solicitud de divorcio la cantidad de (Bs. 80.000,00) correspondiente al mes de Agosto y quede debiendo la cantidad de (Bs. 80.000,00) las cuales pido al Tribunal el lapso de ocho días para depositar el resto, ya que ni para mis exámenes médicos ni terapias rengo, presentado en su oportunidad dichos recipes…”
Ahora bien de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente sudjudice, se constató que efectivamente como lo denunció la solicitante, el obligado no ha cumplido con la obligación alimentaría establecida a favor del niño antes mencionado, pues en autos no se demostró lo contrario, por tanto, la presente solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaría debe declarase con lugar, en consecuencia demostrado como quedó el referido incumplimiento, en atención al Interés Superior del niño contemplado en el artículo 8 del referido instrumento legal, el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ RIVERA deberá pagar los intereses moratorios de la suma adeudada, en aplicación del artículo 374 ejusdem. En cuanto a las pensiones atrasadas este tribunal observa de la revisión efectuada tanto a las actas que conforman la presente causa, que la suma adeudada hasta la presente fecha es de Trescientos Veintitrés Mil Doscientos Bolívares Con 00/100 (Bs. 323.200,00), los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros respectiva; y así debe decidirse.-