REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: MAYERLING MALDONADO PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.190, comerciante, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO y ROSA AMELIA TRIANA LIZARAZO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.687.127 y V-5.663.803, inscritos en el IPSA bajo el N° y 44.315 y 90.630.
PARTE DEMANDADA: ANNA KARINA BARRIENTOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.968, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.960 inscrito en el IPSA bajo el N° 24.808.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION.
EXPEDIENTE N° 1521-2001.
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 13 de Noviembre de 2001, por la ciudadana MAYERLING MALDONADO PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.190, comerciante, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el abogado: JOSE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, y entre otras cosas expone:
Que es beneficiaria, tenedora legítima de una letra de cambio, signada con el N° 1/1, librada y teniendo como lugar de emisión la ciudad de San Cristóbal, y con fecha de su emisión el 21 de mayo del 2001, con fecha de vencimiento para el día 15 de julio del año 2001, por un monto de cuatro millones setecientos mil bolívares (Bs. 4.700.000,00). Que menciona el nombre de MAYERLING MALDONADO PARADA, a cuya orden debió hacerse el pago de tal instrumento cambiario, indicando que es de valor entendido, siendo el Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el lugar donde debió haberse efectuado el pago, a tenor de lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, “…La residencia hace las veces de domicilio…” y como la residencia de la demandada es Urbanización “Dulcemar” N° 78, San Rafael de Cordero, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, se toma como el domicilio de la demandada, siendo este Tribunal competente para ejercitar la acción.
Que el nombre del obligado principal a pagar la letra de cambio (librado aceptante) ciudadana ANNA KARINA BARRIENTOS MEDINA, y firmada por la antes mencionada, que con el carácter que obstenta demanda por sus propios derechos e intereses, por el procedimiento de intimación a la ciudadana antes mencionada en su carácter de librado aceptante, (obligado principal) para que pague o en su defecto así lo condene este Tribunal las cantidades siguientes: La suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.700.000,00) que es el capital expresado en la letra de cambio; La suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 58.749,99), por concepto de intereses al 5% anual, a partir del vencimiento cambiario, La suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.833,33) por concepto del derecho de comisión de un sexto por ciento, sobre el capital, Los honorarios profesionales de abogado estimados en un 25% y las costas del juicio y la indexación o corrección monetaria.
Finalmente solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos y acciones que tiene la demandada, en un inmueble ubicado en la parte alta de San Rafael de Cordero.
En fecha 22 de Noviembre del 200l, se admitió la demanda, se ordenó la intimación de la demandada, ciudadana ANNA KARINA BARRIENTOS MEDINA, para que pagara o formulara oposición previo apercibimiento de ejecución dentro del plazo de diez días de despacho a contar de su intimación a la parte demandante, las siguientes cantidades: Bs. 4.700.000,00, monto de la letra, Bs. 82.902,82 por concepto de intereses, Bs. 7.830,20 por concepto de comisión, y Bs. 1.195.725,71 por concepto de honorarios de abogado, y se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, librándose oficio N° 1038 al Registro Subalterno de Táriba.
En fecha 05 de diciembre del 2001, la ciudadana MAYERLING MALDONADO PARADA, otorgó poder apud acta al abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, acordando el Tribunal tenerlo como apoderado en el presente juicio.
En fecha 09 de enero del 2002, el alguacil consigna los recaudos de intimación de la parte demandada, por cuanto fue informado en la Urbanización Dulcemar, casa N° 78, que la persona que buscaba no vivía allí, que se había marchado.
En fecha 18 de marzo del 2002, la demandante, confiere poder apud acta a la abogada ROSA AMELIA TRIANA LIZARAZO, revocando el poder al abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, acordando el Tribunal tenerla como apoderada en el presente juicio.
En fechas 18 de marzo del 2002 y 15 de Abril del 2002, la abogada ROSA AMELIA TRIANA LIZARAZO, solicita se practíque la intimación de la demandada por medio de carteles.
En fecha 30 de abril del 2002, se acordó intimar a la ciudadana ANNA KARINA BARRIENTOS MEDINA, por medio de carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 31 de mayo del 2002 y 20 de junio del 2002, la abogada ROSA AMELIA TRIANA, consigna los periódicos contentivos de los carteles de intimación de la parte demandante, acordando el Tribunal desglosarlos para agregar al expediente y el resto del periódico guardarlos en el archivo.
En fecha 26 de junio del 2002, la secretaria del Tribunal deja constancia que fijó cartel de intimación en la morada de la ciudadana ANNA KARINA BARRIENTOS MEDINA, ubicada en San Rafael de Cordero.
En fecha 16 de julio del 2002, la abogada ROSA AMELIA TRIANA LIZARAZO, solicita se nombre defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha 09 de agosto del 2002, se designa defensor ad litem a la abogada EMILIA MORENO, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa, la cual fue notificada aceptando el cargo, siendo debidamente juramentada y citada.
En fecha 22 de abril 2003 la abogada EMILIA MORENO FARIAS, con el carácter de autos, rechaza, niega y contradice los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda.
En fecha 28 de abril 2003, el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, se presenta como representante sin poder de la parte demandada, KARINA BARRIENTOS MEDINA, oponiéndose al decreto de intimación.
En fecha 28 de abril 2003, la demandada, ciudadana ANNA KARINA BARRIENTOS MEDINA, asistida por el abogado antes mencionado, ratifica la oposición al decreto de intimación y confiere poder apud acta al abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, solicitando se deje sin efecto el escrito de contestación de la demanda hecho por la defensor ad litem designada, acordando el Tribunal tenerlo como apoderado judicial en el presente juicio.
En fecha 06 de mayo del 2003, el Tribunal deja sin efecto la contestación de la demanda realizada el 22-04-2003, por la defensor designada.
En fecha 07 de mayo del 2003, el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, con el carácter de autos, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo la relación comercial subyacente, toda vez que su representada inicialmente pactó con la demandante un préstamo por la cantidad de Bs. 3.300.000,00 para financiar los gastos de presentación de un espectáculo del cantante Pastor López, en Guasdualito, entregándole la demandante Mayerling Maldonado Parada, el cheque N° 00250790 del Banco Sofitasa, Agencia Guasdualito, de fecha 20 de junio del 2001, por la cantidad de Bs. 3.300.000,00 correspondientes a la cuenta corriente N° 18-1-11401-1, girado por la ciudadana María Carrillo, con la exigencia de devolverle Bs. 4.725.000,00 a los dos días, lo que significaba una ganancia indebida de Bs. 1.400.000,00, haciéndole firmar la prestamista a su poderdante un documento de préstamo donde fungió como acreedora la ciudadana CARMEN BEATRIZ TRIANA LIZARAZO, por la cantidad de Bs. 4.725.000,00 el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Guasdualito, en la misma fecha para ser pagados el 22 de junio del 2001, exigiéndole igualmente le firmara a título de garantía una letra de cambio en blanco, sin fecha de emisión, ni fecha de vencimiento, ni monto alguno, siendo posteriormente llenada, siendo la misma que se pretende cobrar por esta vía judicial, negando y rechazando el contenido de la referida letra, por cuanto la prestamista abusó de la firma en blanco para así fraguar el presente fraude procesal. Rechaza igualmente la fecha de emisión como la fecha de vencimiento del referido efecto cambiario por ser falsas y colocadas a posteriori; así como también el monto establecido en el mismo por las mismas razones y no corresponder a la realidad.
Rechazan expresamente la indexación de la cantidad demandada, toda vez que dicha indexación no fue convenida en el documento autenticado, ni en el texto de la propia letra de cambio que se pretende cobrar, rechaza igualmente los intereses demandados, también el derecho de comisión demandado, que además está mal calculado.
En fecha 30 de mayo del 2003, la abogada ROSA AMELIA TRIANA LIZARAZO con el carácter de autos, presentó escrito de pruebas promoviendo el mérito favorable de la letra de cambio, el derecho de preguntar y repreguntar los testigos que fueren presentados.
En fecha 30 de mayo del 2003, el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO con el carácter de autos presentó escrito de pruebas, promoviendo la prueba de informe, solicitando se oficie al Banco Sofitasa Agencia Guasdualito, para remita copia fotostática del cheque N° 00260790 correspondiente a la cuenta corriente N° 18-1-11401-1, emitido en Guasdualito el 20-06-2001, por la ciudadana MARIA CARRILLO a la orden de ANA KARINA BARRIENTOS; promueve marcado “C” copia del instrumento público autenticado por ante la Notaría Pública de Guasdualito, Estado Apure el 20-06-2001, donde la prestamista hizo suscribir a su poderdante como garantía por la cantidad de Bs. 4.725.000.00, pagaderos a los dos días a la orden de la abogada CARMEN BEATRIZ TRIANA LIZARAZO. Promueve prueba de experticia, posiciones juradas, y las testimoniales de los ciudadanos MARIA CARRILLO Y CARMEN BEATRIZ TRIANA LIZARAZO, ROBERTO PARRA Y ANGELINA GARIBALDI.
En fecha 03 de Junio del 2003, fueron agregados los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 04 de Junio del 2003, la abogada ROSA AMELIA TRIANA LIZARAZO con el carácter de autos, se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.
Por auto de fechas 05 de Junio del 2003, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes, no obstante a la oposición formulada por la abogada ROSA AMELIA TRIANA LIZARAZO, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes; se acordó oficiar al BANCO SOFITASA, de Guasdualito, se fijó oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, citar a la demandante para que absolviera las posiciones juradas, citar a las ciudadanas MARIA CARRILLO Y CARMEN BEATRIZ TRIANA LIZARAZO, para que rindieran declaraciones en la presente causa, y se fijó oportunidad para oir las declaraciones de los ciudadanos ROBERTO PARRA Y ANGELINA GARIBALDI, librándose al efecto oficio y las boletas respectivas.
En fecha 10 de junio del 2003, se declararon desiertos los actos de declaraciones de los ciudadanos ROBERTO PARRA y ANGELINA GARIBALDI.
En fecha 12 de junio del 2003, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 03 de julio del 2003, la abogada ROSA AMELIA TRIANA, con el carácter de autos, solicita se practíque cómputo del lapso probatorio.
En fecha 09 de julio del 2003, se recibió comunicación de fecha 03-07-2003, procedente del BANCO SOFITASA.
En fecha 11 de julio del 2003, se practicó el cómputo solicitado por la parte demandante.
En fecha 27 de agosto del 2003, se recibió comisión procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual fue devuelta sin cumplir por cuanto no les fue suministrada la dirección de la ciudadana MAYERLING MALDONADO PARADA.
En fecha 20 de Noviembre del 2003, se acordó oficiar al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a fin de que informaran sobre las resultas de la comisión conferida mediante oficio N° 799 de fecha 06-06-2003, librándose al efecto el oficio N° 1715.
En fecha 21 de Febrero del 2004, la abogada ROSA AMELIA TRIANA LIZARAZO, solicita se realice nuevo oficio dirigido al Tribunal de Guasdualito a los fines de pedir la comisión conferida a dicho Tribunal y consigna copia certificada de los oficios enviados a ese despacho.
En fecha 08 de Marzo del 2005, el Tribunal acuerda librar nuevamente oficio al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los fines de que envíen las resultas de la comisión enviada con oficio N° 799 de fecha 6-6-2003, relacionada con la citación de MARIA CARRILLO Y CARMEN BEATRIZ TRIANA LIZARAZO, librándose al efecto oficio N° 293.
En fecha 10 de Mayo del 2005, se recibe oficio N° 171 de fecha 15 de Abril del 2005, procedente del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, mediante el cual contestan el oficio N° 293 enviado por este Tribunal.
En fecha 13 de mayo del 2005, la abogada ROSA AMELIA TRIANA, solicita el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa, a fin de darle celeridad procesal, por cuanto la parte demandada solicitó en su escrito de pruebas diferentes peticiones y desde allí hasta la fecha no la realizado ningún acto en procura de las mismas, demostrando que su actuación se podría considerar como una dilación del proceso.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los términos de la litis, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación a los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La Parte Actora promueve el mérito favorable de autos, en especial la única letra de cambio, cuya fotocopia certificada corre inserta al folio 8 de este expediente, la cual se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por haber quedado reconocida, en concordancia con el artículo 410 del Código de Comercio, por reunir los requisitos exigidos en dicho artículo, y sirve para demostrar la obligación demandada. Así se decide.-
ANALISIS VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La Parte Demandada promueve:
PRIMERO: Prueba de Informes, requerida a la Entidad Bancaria SOFITASA, Agencia de Guasdualito, la cual se desestima por cuanto la información solicitada no fue suministrada por dicha Entidad. Así se decide.-
SEGUNDO: Fotocopia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guasdualito, Estado Apure, el día 20 de Junio de 2.001, Tomo 9, el cual se desestima por cuanto no guarda relación con el asunto debatido en la presente causa, observándose que se trata de una obligación diferente a la demandada. Así se decide.-
TERCERO: Prueba de Experticia, la cual se desestima por cuanto no fue evacuada. Así se decide.-
CUARTO: Posiciones Juradas, las cuales se desestiman por cuanto no fueron evacuadas. Así se decide.-
QUINTO: Testimonial de los ciudadanos MARIA CARRILLO y CARMEN BEATRIZ TRIANA LIZARAZO, los cuales se desestiman por cuanto no consta en autos que dichos ciudadanos hayan rendido su declaración, como puede observarse de la fotocopia simple del Oficio que riela al folio 131, emanado del Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 17 de Julio de 2.003, de donde se evidencia que ha transcurrido dos años sin que el promovente de la prueba haya demostrado interés en su evacuación o en las resultas de la comisión, lo que va contra la Tutela Judicial Efectiva. Así se decide.-
SEXTO: Testimonial de los ciudadanos ROBERTO PARRA y ANGELINA GARIBALDI, los cuales se desestima por cuanto no se presentaron a rendir su declaración. Así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, todo alegato requiere de prueba, y en el caso de autos se observa que la Parte Demandada no desvirtuó de ninguna manera los alegatos formulados por la Parte Actora, quien con su actividad probatoria si probó plenamente la obligación demandada, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares intentó la ciudadana MAYERLING MALDONADO PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.190, comerciante, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de la ciudadana ANNA KARINA BARRIENTOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.968, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello Estado Táchira.
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante las siguientes cantidades de dinero:
a) CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs4.700.000,00) por concepto del monto adeudado contenido en la letra de cambio fundamento de la acción.-
b) OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES (Bs.82.902,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.-
c) SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.7.830,00) por concepto de derecho de comisión conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
d) DOS MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs.2.313.923,00) por concepto de indexación calculada en base a los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que la Parte Demandada se opuso al decreto de intimación, Abril de 2.003 (337,468) hasta Julio de 2.005 (500,548), dando una variación de 1,483 que multiplicado por la suma adeudada: Bs.4.790.732,00, da la cantidad ordenada a pagar por indexación.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Dieciséis de Septiembre de Dos Mil Cinco. Años 195° de La Independencia y 146° de La Federación.-
La Juez Provisorio,


Abg. Luisa Medina de Chacón
El Secretario Temporal,


Eduardo José Silva González

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
El Secretario Temporal,

Eduardo José Silva González





Quien Suscribe, Secretario Temporal del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.1521-2.001 que por Cobro de Bolívares cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dieciséis de Septiembre de Dos Mil Cinco.-
El Secretario Temporal,


Eduardo José Silva González