REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: BETTY RAMON ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.156.956, de este domicilio y hábil, en su carácter de madre de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).- PARTE DEMANDADA: REGULO ANTONIO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.356.490, de este domicilio y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (AUMENTO)
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 25 de Mayo de 2.005, por la ciudadana BETTY RAMON ZUÑIGA, con el carácter acreditado en autos, y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal se cite al Señor REGULO ANTONIO ARELLANO, a fin de que aumente la Pensión de Alimentos.-
En fecha 25 de Mayo de 2.005, se admite la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada.-
En fecha 08 de Junio de 2.005, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la boleta de citación del demandado.-
En fecha 13 de Junio de 2.005, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, presentes ambas partes no llegaron a ningún acuerdo, abriéndose a pruebas la causa por el lapso de ocho días de despacho.-
En fecha 28 de Junio de 2.005, la demandante presenta escrito de pruebas, consistentes en documentales relativas a diferentes recibos por diversos conceptos, las cuales se admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio comparecieron ambas partes, manifestando el demandado que no puede aumentar la Pensión de Alimentos por cuanto no le ha aumentado el sueldo. Por su parte la solicitante expresa que si quiera le aumente a Bs.100.000,00 para cubrir parte de los gastos de la niña. Razón por la que no hubo acuerdo entre las partes. Así se decide.-
2.- Las pruebas promovidas por la demandante consistentes en una serie de recibos de pago relativos a la manutención de la adolescente, no se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, pero de conformidad con las máximas de experiencias y reglas de la sana crítica, sirven de indicio para demostrar los gastos que por tales conceptos tiene la madre de ANNY DAYANA, en su manutención. Así se decide.-
3.- El demandado durante el lapso probatorio no promovió ningún tipo de prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se decide.-
Las fotocopias de los recibos de gastos consignados por el demandado el día del Acto Conciliatorio, y la fotocopia del recibo de sueldo, sirven de indicio para demostrar los gastos que tiene dicho ciudadano y su capacidad económica. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, y teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la adolescente ANNY DAYANA, de conformidad con los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser ajustada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que se fijó la Pensión de Alimentos ( 26-08-2.004 ) hasta el mes de Agosto de 2.005, dando una variación de 1,148, que multiplicado por el monto actual de la Pensión de Alimentos da la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.85.000,00) mensuales. En consecuencia, el ciudadano REGULO ANTONIO ARELLANO, debe pagar por concepto de Pensión de Alimentos para dicha adolescente la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.85.000,00) mensuales, equivalentes aproximadamente al 21% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la demanda que por aumento de Pensión de Alimentos intentó la ciudadana BETTY RAMON ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.156.956, de este domicilio y hábil, en su carácter de madre de la adolescente ANNY DAYANA ARELLANO RAMON, contra el ciudadano REGULO ANTONIO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.356.490, de este domicilio y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para la adolescente ANNY DAYANA ARELLANO RAMON, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.85.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes y ajustados anualmente por la inflación, tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veinte de Septiembre de Dos Mil Cinco. Años 195° de La Independencia y 146° de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.1974-2.002 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veinte de Septiembre de Dos Mil Cinco.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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