REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: BELKYS LILIANA VALERO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.495.561, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: CESAR ALI RAMIREZ JACOME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.467.001, domiciliado en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 27 de Junio de 2.005, por la ciudadana BELKYS LILIANA VALERO VELASQUEZ, en la que solicita al Tribunal se cite al ciudadano CESAR ALI RAMIREZ JACOME, para el aumento de la Pensión de Alimentos.-
En fecha 12 de Julio de 2.005, se admite la solicitud y se ordena la citación del demandado.-
En fecha 26 de Julio de 2.005, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del demandado.-
En fecha 29 de Julio de 2.005, día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio, presentes ambas Partes no llegaron a ningún acuerdo.-
En fecha 03 de Agosto de 2.005, la parte demandante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio las Partes no llegaron a ningún acuerdo, ya que lo ofrecido por el demandado no fue aceptado por la solicitante.-
2.- Durante el lapso probatorio la demandante promueve una serie de facturas de gastos por diferentes conceptos relativos al mantenimiento de los niños RAMIREZ VALERO, a las que no se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sirven de indicio para demostrar los gastos que por tales conceptos ha realizado la madre de dichos niños. Así se decide.-
Promueve igualmente, las fotocopias simples que cursan a los folios 72 al 102, de ordenes de servicio y facturas, las cuales se desestiman por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La parte demandada no promovió ningún tipo de prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.-
El comprobante de nómina que riela a los folios 70 y 71, no se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sirve de indicio para demostrar la capacidad económica de la ciudadana BELKYS LILIANA VALERO VELSAQUEZ. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente Expediente, y teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños RAMIREZ VALERO, de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser ajustada con base a los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se fijó (09-12-2.002) hasta el mes de Agosto de 2.005, dando una variación de 1,310 que resulta de dividir el I.P.C. de Diciembre de 2.003 entre el I.P.C. de Agosto de 2.005, que multiplicado por el monto actual de la Pensión de Alimentos da la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.131.000,00). En consecuencia, el ciudadano CESAR ALI RAMIREZ JACOME, debe pagar por concepto de Pensión de Alimentos para los niños ORIANA SARAI y DIEGO ANDRES RAMIREZ VALERO, la cantidad de CIENTO TEREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.131.000,00) mensuales, equivalentes aproximadamente al 32,5 % de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud Aumento de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana BELKYS LILIANA VALERO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.495.561, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños ORIANA SARAI y DIEGO ANDRES RAMIREZ VALERO, contra el ciudadano CESAR ALI RAMIREZ JACOME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.467.001, domiciliado en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Fija como Pensión de Alimentos para los niños ORIANA SARAI y DIEGO ANDRES RAMIREZ VALERO, la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.131.000,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la los inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veintiuno de Septiembre de Dos Mil Cinco. Años 195º de La Independencia y 146º de La Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas civiles.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado




















Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.1.932-2002 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiuno de Septiembre de Dos Mil Cinco.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado