REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE MENDEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.344.610, domiciliado en Táriba, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.311.464 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.124.-
PARTE DEMANDADA: HIPOLITO GUERRERO NAVARRO y RIGOBERTO ZAMBRANO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.209.744 y V-9.214.711, domiciliados en El Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles, en su carácter de Presidente y Administrador, respectivamente, de la COOPERATIVA MIXTA MERCA CONSTRUCCION Y SERVICIOS .-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSELINE DE CAIRES JIMENEZ y DALILA DE CAIRES JIMENEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-11.562.065 y V-12.448.602 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.900 y 71.876, respectivamente-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS: RESOLUCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.-
Visto el escrito de Oposición de Cuestiones Previas de fecha 19 de Septiembre de 2.005, presentado por la Parte demandada, en el que opone las Cuestiones Previas de defecto de forma de la demanda y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, previstas en los ordinales 6º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su defensa en que a su decir: “…CAPITULO II OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS. Ciudadana Juez, opongo las siguientes cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y 346 ambos del Código de Procedimiento Civil: SEGÚN EL ARTICULO 346 ORDINAL 6° : EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340: La demandante no estableció la cuantía de la demanda, y según el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, no señaló el domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, ordinal 9° ejusdem, lo cual es una obligación, de la parte demandante. De allí que la resolución de esta cuestión previa por defecto de forma sea fundamental para la efectiva resolución de esta controversia, es por lo que solicito sea admitida esta cuestión previa y sustanciada conforme a derecho.
El demandante no estableció la cuantía de la demanda, y según el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil: “ A los efectos del artículo anterior, se considerarán apreciables en dinero todas las demandas salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.
Al tratarse esta demanda de una rendición de cuentas, es indiscutible que no estamos ante una petición que tenga que ver con el estado y capacidad de las personas, y por ello es una condición sine qua non de la demanda, contener su estimación a los fines de definir la competencia del Tribunal. La falta de cumplimiento de este requisito, violenta el derecho de defensa de sus representados, pues no existe una claridad sobre la competencia del Tribunal que deba conocer de esta demanda, es un vicio que debe ser subsanado por la parte demandante para la determinación de la competencia jurisdiccional y el respeto al debido proceso. De allí que la resolución de esta cuestión previa, sea fundamental para la efectiva resolución de esta controversia, es por lo que le solicito que sea admitida esta cuestión previa y sustanciada conforme a derecho.
SEGÚN EL ARTICULO 346, ORDINAL 8° : LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO:
Ciudadana Juez, el demandante interpuso en contra de mis poderdantes una denuncia ante el SUNACOOP, con sede en la ciudad de Caracas, por los mismos hechos que constituyen esta demanda, por lo que es necesario determinar y esperar la decisión de este ente especializado y administrativo, para la continuación de esta causa. De allí que la resolución de esta cuestión previa, sea fundamental para la efectiva resolución de esta controversia, es por lo que le solicito que sea admitida esta cuestión previa y sustanciada conforme a derecho. Acompaño copia de la denuncia interpuesta ante SSUNACOOP….”.-
El Tribunal. para Decidir Observa:
1.- La Parte demandante no subsanó ni contradijo expresamente las Cuestiones Previas opuestas por la Parte Demandada.-
2.- Con relación a la falta de domicilio procesal, el Tribunal al revisar el libelo de demanda observa que si bien es cierto el demandante no señala en forma expresa y precisa un domicilio procesal, también es cierto que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo que señala es un deber más no una carga procesal que implique sanción alguna, ya que la misma norma prevé que a falta de indicación de la dirección o sede se tendrá como tal la sede del Tribunal, por lo que se considera improcedente la cuestión previa alegada. Así se decide.-
3. Con respecto a la falta de estimación de la demanda, la misma es improcedente ya que de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria cuarta del Decreto con fuerza de Ley de Especial de Asociaciones Cooperativas los Tribunales competentes para conocer de las aciones y recursos judiciales previstos en dicha Ley, son los Tribunales de Municipio INDEPENDIENTEMENTE DE LA CUANTIA DEL ASUNTO. Así se decide.-
4.- En lo relativo a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no consta en autos ninguna prueba sobre la existencia de la misma, por lo que se declara improcedente. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECIDE:
PRIMERO: Declara Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la Parte Demandada, contempladas en los ordinales 6º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte Demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veintiuno de Septiembre de Dos Mil Cinco. Años 193º de La Independencia y 145º de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Interlocutoria, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado



Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Interlocutoria dictada en el Expediente No.3083-2005 que por Rendición de Cuentas cursa por ante este Juzgado. Táriba, Veintiuno de Septiembre de Dos Mil Cinco.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado





































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.-
195° y 146°


Vista la reconvención propuesta por la Parte Demandada, en el Escrito de Contestación de demanda, el Tribunal no la admite por extemporánea de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisorio,


Abg. Luisa Medina de Chacón

La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado