REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: LUZ LILIANA ROSALES CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.503.185, domiciliada en El Vegón, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).- PARTE DEMANDADA: EDDY APARICIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.042.026, domiciliado en Rubio, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 02 de Marzo de 2.005, por la ciudadana LUZ LILIANA ROSALES CASTRO, con el carácter acreditado en autos, en la que solicita se cite nuevamente al padre de su hija ciudadano EDDY APARICIO ORTIZ, a los fines del aumento de la Pensión Alimentaria a la cantidad de Bs.80.000,00 mensuales y el doble en Septiembre y Diciembre.-
En fecha 15 de Marzo de 2.005, se admite la solicitud, se ordena la citación del demandado, comisionándose a tal efecto al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, y oficiar a la DIRSOP para que informen sobre el sueldo actual devengado por el Obligado.-
En fechas 05 y 08 de Abril de 2.005, se recibe información sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
En fecha 26 de Julio de 2.005, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-
En fecha 01 de Agosto de 2.005, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no compareció ninguna de las partes.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio no se presentaron las partes, por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas
por lo que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.-
3.- La comunicación que cursa a los folios 42 al 44, se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente Expediente, probada como está la Capacidad Económica del Obligado, y teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña GLEIDY ORIANA APARICIO ROSALES, de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser ajustada con base a los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se fijó (10-12-2.003) hasta el mes de Agosto de 2.005, dando una variación de 1,310 que resulta de dividir el I.P.C. de Agosto de 2.005 entre el I.P.C. de Diciembre de 2.003, que multiplicado por el monto actual (Bs.50.000,00) de la Pensión de Alimentos da la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.65.500,00). En consecuencia, el ciudadano EDDY APARICIO ORTIZ, debe pagar por concepto de Pensión de Alimentos para dicha niña, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.65.500,00) mensuales, equivalentes aproximadamente al 16 % de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud Aumento de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana LUZ LILIANA ROSALES CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.503.185, domiciliada en El Vegón, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña GLEIDY ORIANA APARICIO ROSALES, contra el ciudadano EDDY APARICIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.042.026, domiciliado en Rubio, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para la niña GLEIDY ORIANA APARICIO ROSALES, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.65.500,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, depositada en la misma cuenta de ahorros en que se viene haciendo y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.65.500,00) para el mes de Septiembre y CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) para el mes de Diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veintiseis de Septiembre de Dos Mil Cinco. Años 195º de La Independencia y 146º de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.2226-2003 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiseis de Septiembre de Dos Mil Cinco.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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