REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: XIOMARA EMILIA RAMIREZ DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.533.233, domiciliada en El Hiranzo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).- PARTE DEMANDADA: RENZON RIVERA CABALLERO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.861.478, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 22 de Julio de 2.005, por la ciudadana XIOMARA EMILIA RAMIREZ DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.533.233, domiciliada en El Hiranzo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).-, y entre otras cosas expone: Que durante la unión matrimonial con el ciudadano RENZON RIVERA CABALLERO, procrearon tres hijos de nombres (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).-; que es el caso que desde que se separaron el progenitor pasa como obligación alimentaria la suma de Bs.70.000,00 semanales, lo cual no alcanza para sufragar los gastos de vestuario, alimentación, educación, medicinas, por lo que solicita se establezca la suma de Bs.400.000,00 mensuales, y el doble en agosto y en diciembre para gastos escolares y navideños, así como el 50% de los demás gastos que ellos ocasionen.-
En fecha 22 de Julio de 2.005, se admite la solicitud, se ordena la citación del demandado, la notificación de la Fiscala Especializada y oficiar al Propietario del Centro Automotriz CASTIBLANCO para que informen sobre el sueldo devengado por el Obligado.-
En fecha 25 de Julio de 2.005, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 28 de Julio de 2.005, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Citación del demandado.-
En fecha 01 de Agosto de 2.005, presentes ambas partes se procedió a la realización del Acto Conciliatorio.-
En fecha 03 de Agosto de 2.005, la parte demandante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 05 de Agosto de 2.005, se recibe información sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio las partes no llegaron a ningún acuerdo, ya que lo ofrecido por el demandado no fue aceptado por la solicitante. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio la demandante promueve una serie de facturas de gastos relativos al mantenimiento de los niños RIVERA RAMIREZ, a las que no se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sirven de indicio para demostrar los gastos que por tales conceptos tiene la madre de dichos niños. Así se decide.-
La parte demandada no promovió ningún tipo de prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente Expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado y teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños JESUS ALBERTO, YOSELYN ANDREINA y YUSLEYDI ESTEFANIA RIVERA RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, a razón de Bs.75.000,00 semanales, equivalentes aproximadamente al 74 % de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud Aumento de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana XIOMARA EMILIA RAMIREZ DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.533.233, domiciliada en El Hiranzo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños JESUS ALBERTO, YOSELYN ANDREINA y YUSLEYDI ESTEFANIA RIVERA RAMIREZ, contra el ciudadano RENZON RIVERA CABALLERO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.861.478, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Fija como Pensión de Alimentos para los niños JESUS ALBERTO, YOSELYN ANDREINA y YUSLEYDI ESTEFANIA RIVERA RAMIREZ, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, a razón de Bs.75.000,00 semanales, mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente, y colaborar con el 50% de los demás gastos que necesiten sus hijos.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veintiseis de Septiembre de Dos Mil Cinco. Años 195º de La Independencia y 146º de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas civiles.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado













Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3268-2005 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiseis de Septiembre de Dos Mil Cinco.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado