REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA RENAYMEL SANCHEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.174.869, domiciliada en: Urbanización El Cafetal N° 118, Santa Ana Estado Táchira. En representación del niño: ANTONIO JOSE AMAYA SANCHEZ, de 4 años de edad.
PARTE DEMANDADA: JOSE EUTIMIO AMAYA SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.987.180, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal; asistido de la Abogada: RUTH AMAYA SILVA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 60.425
MOTIVO: FIJACION PENSION DE ALIMENTOS.

EXPEDIENTE N° 409

PARTE NARRATIVA

En fecha 21 de junio del presente año, se recibió escrito de solicitud de Ofrecimiento de Pensión de Alimentos, del Ciudadano JOSE EUTIMIO AMAYA SILVA, asistido de la abogada RUTH AMAYA SILVA, de dos folios útiles y de tres los recaudos que lo acompañan, donde ofrece una pensión de alimentos estimada en la suma de 200.000,00 bolívares mensuales, más la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en los meses de agosto, septiembre y diciembre para los gastos escolares, vacaciones y decembrinos de cada año, Así mismo prever un aumento automático de los montos ofrecidos del quince por ciento (15%) anual, el cual se hará efectivo cada mes de junio del año siguiente.
Al folio 04 y 05 cursa copia fotostática de la Partida de Nacimiento bajo el N° 1473, del niño ANTONIO JOSE AMAYA SANCHEZ.
En fecha 21 de junio se dictó auto por este Tribunal, en el que se acordó darle entrada y curso de Ley correspondiente a la presente solicitud, quedando inventariado bajo el N° 409; igualmente se acordó la citación de la ciudadana CLAUDIA RENAYMEL SANCHEZ CHACON, notificándose al Fiscal Décimo Cuarto para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, abrir cuenta de ahorros para el deposito de la pensión.
Al folio 10, cursa con fecha 27 de junio del presente año, Boleta de Citación firmada por la Ciudadana CLAUDIA RENAYMEL SANCHEZ.
Al folio -11- cursa con fecha primero de julio del presente año, donde se hace constar que se declara desierto el acto por no comparecer las partes para la realización del acto conciliatorio.

VALORACION PROBATORIA

Aparece en autos plenamente comprobado el parentesco o filiación que existente entre el niño: ANTONIO JOSE AMAYA SANCHEZ con el obligado Ciudadano JOSE EUTIMIO AMAYA SILVA, según se evidencia en las Acta de Nacimiento N° 1473, cursante al folio 4 igualmente, esta juzgadora valora el ofrecimiento efectuado por le padre en escrito corriente a los folios 1 y 2, por lo cual considera suficientemente probados los ingresos del mismo, dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

P A R T E M O T I V A

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” Igualmente el artículo 78 Constitucional, que consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución y de la convención sobre los derechos del niño y demás tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre en compartir responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar el cumplimiento de los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico.
Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, la cual comprende entre otros, la alimentación balanceada, higiene y salud, vestido y vivienda digna
Por otra parte debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 369 ejusdem que señala:

“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”

Establece la norma en comento que el Juez debe tomar en cuenta para la fijación de Pensión de Alimentos, la capacidad económica del obligado, y la necesidad e interés del niño o del adolescente. En el caso de autos, se observa el ofrecimiento del monto de la pensión hecho por el padre, el cual refleja solvencia económica y por cuanto se observa que el mismo es Licenciad en Educación, según consta de acta de matrimonio N° 19 (folio 5), lo que hace presumir a esta juzgadora que el padre se encuentra trabajando puesto que ha ofrecido las cantidades indicadas, en consecuencia se estima prudente que el mismo puede aportar en el mes de diciembre, la suma adicional de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.°°) como cuota extraordinaria para gastos de fin de año, en lugar de los ciento cincuenta mil bolívares ( Bs. 150.000.°°), como él ofreció y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de OFRECIMIENTO DE PENSION DE ALIMENTOS, intentada por el ciudadano JOSE EUTIMIO AMAYA SILVA titular de la cédula De identidad N° V-8.987.180 a favor del niño: ANTONIO JOSE AMAYA SANCHEZ.

SEGUNDO: Se acuerda fijar como monto de la pensión alimentaría mensual, la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000. °°)
TERCERO: Para el mes de agosto el obligado de autos otorgara la suma adicional ofrecida de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000. °°), más la ordinaria de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000. °°).
CUARTO: Para el mes de diciembre el obligado otorgara la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000. °°), mas la ordinaria de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000. °°)
QUINTO: Se acuerda librar oficio al Banco de Fomento Regional Los Andes, agencia de esta población, a los fines de abrir cuenta de ahorros a nombre de este Juzgado y del mencionado niño, representado por su progenitora, para los depósitos de las cantidades señaladas.

SEXTO: Librar comunicación al Ministerio de Educación y Deportes, a los fines de que realicen por nomina los descuentos acordados en el presente fallo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de septiembre del dos mil cinco. 196° de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ

Mait.-