REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, dieciséis de Septiembre de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 985-2001, aparece demostrado que en fecha 15 de Octubre de 2001, la ciudadana BLANCA DELIA ORTEGA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.108.731, domiciliada en el Barrio Las Delicias, entre carreras 10 y 11, casa N° B-41, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, intentó demanda contra el ciudadano ELIS MERCEDES BUENO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.157.273, residenciado en la Dirección de Seguridad y Orden Publico labora como sargento en Lechería, Estado Anzoategui, también puede ser ubicado en el Hospital Luis Razzeti de Puerto la Cruz, por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de los adolescentes BLANCA ELISMER BUENO ORTEGA (20 años de edad) y ADELIS DAMIR BUENO ORTEGA (19 años de edad) (Folio 01).
Por auto de fecha 15 de Octubre de 2001, este Juzgado le dio entrada bajo el Nº 985, a la solicitud y acordó la citación del obligado, y libro oficio N° 1286-637 de fecha 16 de Octubre de 2001 al fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico.(Folio 05, 06 y 07).
A los folios 08, 09,10,11, corren insertos Oficio N° 1286-640 y exhorto ambos de fecha 16 de Octubre de 2001, librado al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urdaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui; se libro oficio N° 1286-638, de fecha 16 de Octubre de 2001 al Comandante de la Dirección de Seguridad y Orden Público de Lecherías, Estado Anzoategui con el fin de informar el monto del sueldo, incluyendo primas y cualquier otro ingreso, y oficio N° 1286-639 al Jefe de la Comandancia General de la Guardia Nacional-División de Nomina, El Paraíso-Caracas, con el fin de informar el monto del sueldo, incluyendo primas, y cualquier otro ingreso que devenga el ciudadano ELIS MERCEDES BUENO.-
Consta en autos que la última actuación fue efectuada en fecha 18 de marzo de 2004, folio (63), día en que fue recibida la Comisión 88 proveniente del Juzgado Distribuidor del Municipio Simón bolívar del Estado Anzoategui, sin haber sido efectiva la citación, que desde esta fecha no consta en autos la realización de acto de impulso procesal por ninguna de las partes, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...”
En el presente caso que nos ocupa ha transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y veintinueve (29) días, sin que hubiesen realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, es decir, que desde el día 18 de marzo de 2004, se verificó la PERENCION por un año referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267, ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. En la debida oportunidad legal archívese el expediente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA, para el archivo del Tribunal.

El Juez Temporal,



Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,



Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas

LJG/ecrr.-