REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
EXP. N° 1.779.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ROSA MIRIAM IBARRA DE QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.352.014, mayor de edad, casada, domiciliada en carretera vía panamericana, Residencias “Katty”, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: HENRY PRADA MORENO, de nacionalidad colombiana, indocumentado, portador de la cédula de ciudadanía Nº 88.228.309, domiciliado en el Barrio La Ahumada, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Trabaja como vendedor en la Perfumería “Arrimar”, en la esquina, al lado de la Iglesia de Rubio.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DE LA DEMANDA
El 20 de junio de 2.005, la ciudadana ROSA MIRIAM IBARRA DE QUINTERO, se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de madre de la adolescente NARIBIZETH (14) y los niños ELECTO EDUARDO (11) y HENRY JAVIER (09), que fuera citado el padre de los mismos, ciudadano HENRY PRADA MORENO, para que conviniera en aportar una pensión de alimentos para sus prenombrados hijos, la cual estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. La solicitante consignó fotocopia de las Partidas de Nacimiento N°s. 454 y 318, asentadas el 26 de julio de 1.995 y 27 de mayo de 1.996, respectivamente, en la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con sede en La Fría; y copia fotostática de un comprobante de cédula de identidad de la adolescente NARIBIZETH PRADA IBARRA, signada con el N° 20.369.935 (fs. 02-04).
En fecha 21 de junio de 2.005, este Tribunal admitió la solicitud, libró Boleta de Citación al obligado, oficio N° 700, al Fiscal XV del Ministerio Pública de esta Circunscripción Judicial, haciendo la correspondiente participación; y EXHORTO al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se envió con oficio N° 701 (fs. 05-09).
En fecha 26 de julio de 2.005, se recibió EXHORTO del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que consta que en fecha 12 de julio de 2.005, se practicó la citación del ciudadano HENRY PRADA MORENO (fs. 10-14).
En fecha 01 de agosto de 2.005, la abogada JULIETH TORCOROMA NAVARRO TÉLLEZ, en su condición de Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 15).
En fecha 21 de septiembre de 2.005, el abogado LUIS JULIO GUTIÉRREZ, en su condición de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 17).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 01 de agosto de 2.005, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, el mismo no se pudo realizar, por cuanto las partes no se hicieron presentes (f. 16).
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.
1º) A los folios 02 y 03, corren insertas fotocopias de las Partidas de Nacimiento N°s. 454 y 318, asentadas el 26 de julio de 1.995 y 27 de mayo de 1.996, respectivamente, en la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en las que consta que ELECTO EDUARDO y HENRY JAVIER, nacieron el primero, en el Hospital de esta localidad de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 29 de agosto de 1.994, y el segundo, en el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, el 29 julio de 1.995, respectivamente; asimismo, consta copia fotostática de un comprobante de cédula de identidad de la adolescente NARIBIZETH PRADA IBARRA, signada con el N° 20.369.935; las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y por ende con el valor probatorio que les confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
CONFESIÓN FICTA
El obligado no dio contestación a la solicitud, no ejerciendo así el derecho a la defensa, aunque consta en actas que fue debidamente citado para que ejerciera tal derecho. De igual manera existe constancia del correcto transcurso de los lapsos correspondientes. Por lo cual la falta de contestación, produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme lo determina el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dado a que la solicitante de autos no demostró el sueldo que devenga actualmente el obligado, se toma como base para el establecer el monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el salario mínimo urbano, ordenado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 338.658, según Decreto Nº 38.174, de fecha 27 de abril de 2.005, a partir del mes de MAYO del año 2.005.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana ROSA MIRIAM IBARRA DE QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.352.014, mayor de edad, casada, domiciliada en carretera vía panamericana, Residencias “Katty”, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado HENRY PRADA MORENO, de nacionalidad colombiana, indocumentado, portador de la cédula de ciudadanía Nº 88.228.309, debe cancelar para sus hijos NARIBIZETH (14), ELECTO EDUARDO (11) y HENRY JAVIER (09), el equivalente al cuarenta y nueve coma treinta y nueve por ciento (49,39%), de un salario mínimo urbano, tomando en cuenta que el mismo está decretado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo), lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, a partir del mes de OCTUBRE - 2005. Dinero que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Como cuotas extraordinarias en el mes de AGOSTO, debe cancelar el obligado, el equivalente al treinta y siete coma cero cuatro por ciento (37,04%), de un salario mínimo urbano (Bs. 405.000,oo), lo que equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo); y en el mes de DICIEMBRE, debe cancelar el obligado, el equivalente al setenta y cuatro coma cero ocho por ciento (34,08%), de un salario mínimo urbano (Bs. 405.000,oo), lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo). Dinero que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco días de los citados meses.
CUARTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, vestido, vacaciones, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de los prenombrados adolescente y niña, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
QUINTO: A los fines establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevé el ajuste automático y proporcional, en la medida en que aumente el salario mínimo urbano.
SEXTO: Se le recuerda a la ciudadana ROSA MIRIAM IBARRA DE QUINTERO, que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha obligación corresponde a ambos progenitores.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas
LJG/ecrr.-
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