REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º Y 146º
EXPEDIENTE Nº 1210/2005

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana IRAN SELEY TARAZONA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.707.511 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ KOVALQUIS DUQUE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.504.084 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LA NIÑA KEYMAR ELISA.

PARTE NARRATIVA

Al folio 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2005, por la ciudadana IRAN SELEY TARAZONA SANDOVAL, mediante el cual demanda al ciudadano JOSÉ KOVALQUIS DUQUE SÁNCHEZ, con el fin de que se fije la Obligación Alimentaría a favor de su hija KEYMAR ELISA, la cual estima en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) SEMANALES, para los gastos de la época escolar CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), para los gastos de la época decembrina DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y el 50% de los gastos de médico y medicina. Alega la solicitante que desde que se separó del padre de su hija, éste no ha colaborado con sus gastos, que el abuelo de la niña siempre le dice que la va a ayudar y nunca lo hace, la niña está estudiando primer grado y necesita muchas cosas. Anexó recaudos, cursantes a los folios 3 y 4.

Al folio 5 y 6, corre agregado auto de fecha 06 de mayo de 2005, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana IRAN SELEY TARZONA SANDOVAL; se acordó la citación del ciudadano JOSÉ KOVALQUIS DUQUE SÁNCHEZ mediante Exhorto librado al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público y se libró Oficio al propietario de la Chivera Venezuela, a los fines de pedir información del sueldo devengado por el obligado.

Al folio 9, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 10).

A los folios 11 al 14, corren agregadas actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, relacionadas con la citación del obligado alimentario.

Al folio 15, corre agregado Auto de fecha 20 de junio de 2005, mediante el cual la Juez Temporal, se avoca al conocimiento de la causa.

Al folio 16, corre inserta Acta de fecha 28 de junio de 2005, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderados, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º CONFESIÓN FICTA
DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentista fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la madre de la acreedora alimentaria; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:

“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.

2º CAPACIDAD ECONÓMICA DEL
OBLIGADO ALIMENTARIO:

A los fines de resolver lo solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a la reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescentes, es evidente que estos requieren de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que la parte solicitante pidió que se oficiara a la Chivera Venezuela, a fin de determinar la capacidad económica del obligado, a cuyos efectos se libró oficio Nº 3140-405 de fecha 06 de mayo de 2005; y aún cuando la respuesta no fue recibida en este Despacho, esta sentenciadora presume que el ciudadano JOSÉ KOVALQUIS DUQUE SÁNCHEZ, si trabaja en la referida empresa, ya que fue citado personalmente en esas instalaciones en fecha 14-06-2.005, por lo que se evidencia que el demandado de autos, si cuenta con medios económicos para contribuir con la manutención de su hija. Y ASÍ SE DECIDE.

3º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, al señalar:

“esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación alimentaria) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

Ahora bien, revisadas las actas procésales se verificó que el alimentista quedó confeso al no asistir a contestar la presente solicitud, ni promover prueba alguna que le favoreciera; en tal sentido tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que su hija pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuales son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, toda vez que es un derecho legítimamente exigible. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA niña KEYMAR ELISA, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano JOSÉ KOVALQUIS DUQUE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.504.084 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: PACIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBIGLACION ALIMENTARIA presentada por la ciudadana IRAN SELEY TARAZONA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.707.511 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; CONTRA: El ciudadano JOSÉ KOVALQUIS DUQUE SÁNCHEZ, ya identificado, a favor de la niña KEYMAR ELISA DUQUE TARAZONA.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) semanales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros que se ordenará aperturar.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar, en el mes de septiembre y la temporada decembrina, se fija una cuota de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para cada mes, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:00 p.m., quedando registrada bajo el N° y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 1210/2005
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.