REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, lunes dieciocho (18) de Septiembre de dos mil seis.-
196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: TOSCANO GONZALEZ, Alix Belén, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Ciudadanía N° CC-60.290.596, de oficios del hogar, residenciada en esta ciudad de Ureña y hábil civilmente.-

PARTE DEMANADADA: AGUILAR, Luis Heli, colombiano, obrero, soltero, titular de la cedula de identidad N° E-82.210.559, domiciliado en Socopó, Estado Barinas y civilmente hábil.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE: 534-2.005.-

PRIMERO

En fecha 22 de Junio del año 2.005, se hizo presente por ante este despacho, la ciudadana TOSCANO GONZALEZ, Alix Belén, colombiana, soltera, de oficios del hogar, portadora de la cedula de Ciudadanía N° CC-60.290.596, domiciliada en Urbanización La Esperanza, vereda 3, N° 14-63, de esta ciudad de Ureña, en su carácter de madre y representante de los adolescentes: SACHI y LUIS GABRIEL, demanda al ciudadano: AGUILAR, Luis Helí, colombiano, obrero, titular de la cedula de identidad N° CC-82.210.559, domiciliado en la carrera 11, N° 6-10, Socopo, Estado Barinas, soltero y hábil y lo demanda por OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de los adolescentes mencionados y no estima monto de la Obligación Alimentaria. En esta misma fecha se admitió la demanda y se registró en los libros de causas, quedando anotado bajo el N° 534-2.005. Así mismo se notificó al Fiscal Especializado para la Protección del niño y del adolescente y se ordenó la citación del demandado.

SEGUNDO:

De la misma se desprende el incumplimiento de la parte actora en suministrar los medios y recursos necesarios para que se logre la citación del demandado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Por cuanto el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue “Cuando transcurridos treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de la parte actora, dado que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por un (1) mes sin que se realice diligencia alguna para impulsar la citación de la parte demandada.-

TERCERO
.
Este Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil seis.- l96° años de la Independencia y 147° años de la Federación
La Juez Provisoria,


Abog. Ligia Rincón de Durán.-
El secretario temporal,


Andrés Eloy Méndez Contreras.-
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,