REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01

San Cristóbal, 16 de septiembre de 2005
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: IX DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE
DELITO: ALMACENAMIENTO DE MATERIALES PELIGROSOS
IMPUTADOS: BOTELLO ROJAS MIGUEL ANTONIO
JAIMES PERNÍA LUIS ENRIQUE
DEFENSORES: ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
ABG. NELDA PATRICIA LANDINEZ GÓMEZ
Defensores Públicos
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 15 de septiembre de 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, dejan constancia en acta de procedimiento, que en cumplimiento de instrucciones giradas por el Comandante de la Unidad Militar, realizaron recorrido de patrullaje por el tramo de la autopista entre La Fría y San Félix, observando en la parte posterior de la Finca Santa Cruz, a dos ciudadanos en actitud sospechosa, realizando el llenado de bolsas plásticas de color negro, las cuales se encontraban dentro de sacos de Nylon de color blanco, solicitando la presencia de dos testigos a los fines de practicar inspección a los referidos envoltorios, quedando estos identificados como NARANJO PARADA PABLO DANIEL y NARANJO MARTÍNEZ LUIS OMAR, observando que las bolsas contenían en su interior Gas Oil, encontrando en lugar un total de TREINTA Y DOS (32) SACOS, contentivos cada uno de aproximadamente SETENTA (70) LITROS, para un total aproximado de DOS MIL CUATROCIENTOS (2400) LITROS DE PRESUNTO GAS OIL, por lo que procedieron a practicar su detención, informando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BOTELLO ROJAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 23-03-1957, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Juan Andrés Botello Mendoza (f) y de Petra Trifina de Botello (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.095.772, residenciado en San Félix, calle principal, casa S/N, al frente de la Cruz de la Misión, entrando al pueblo, Estado Táchira y LUIS ENRIQUE JAIMES PERNÍA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Táchira, nacido en fecha 16-12-1959, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de José Trino Jaimes (f) y de Evangelina Pernía (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.093.384, residenciado en San Félix, calle 2, casa Nº 6-73, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos (según precalificación fiscal).

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que en Acta de Procedimiento de fecha 15 de septiembre de 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, dejan constancia que en cumplimiento de instrucciones giradas por el Comandante de la Unidad Militar, realizaron recorrido de patrullaje por el tramo de la autopista entre La Fría y San Félix, observando en la parte posterior de la Finca Santa Cruz, a dos ciudadanos en actitud sospechosa, realizando el llenado de bolsas plásticas de color negro, las cuales se encontraban dentro de sacos de Nylon de color blanco, solicitando la presencia de dos testigos a los fines de practicar inspección a los referidos envoltorios, quedando estos identificados como NARANJO PARADA PABLO DANIEL y NARANJO MARTÍNEZ LUIS OMAR, observando que las bolsas contenían en su interior Gas Oil, encontrando en lugar un total de TREINTA Y DOS (32) SACOS, contentivos cada uno de aproximadamente SETENTA (70) LITROS, para un total aproximado de DOS MIL CUATROCIENTOS (2400) LITROS DE PRESUNTO GAS OIL, por lo que procedieron a practicar su detención, informando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

Así mismo consta en el dossier respectivo, entrevistas rendidas por los ciudadanos Naranjo Martínez Luís Omar y Naranjo Parada José Daniel, quienes son contesten en señalar que los sacos encontrados contenía una sustancia que presumían se trataban de Gas Oil.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como en las entrevistas rendidas por los testigos, se determina que la detención de los imputados BOTELLO ROJAS MIGUEL ANTONIO y JAIMES PERNÍA LUIS ENRIQUE, se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, esto es, son aprehendidos en el momento en el que llenaban sendos sacos con un material peligroso como lo es el Gas Oil, por lo que se considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ALMACENAMIENTO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son los autores o participes del mismo, derivados principalmente del acta de procedimiento levantada por los funcionarios actuantes y las entrevistas rendidas por los testigos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la nacionalidad de los imputados y su arraigo en el país, al tener su domicilio en la Jurisdicción del Tribunal, aunado a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina que en casos como el de marras, es improcedente la aplicación de una medida de coerción personal distinta a la solicitada por el Ministerio Público, al no exceder el límite máximo de la pena a imponer de los tres años, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados MIGUEL ANTONIO BOTELLO ROJAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 23-03-1957, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Juan Andrés Botello Mendoza (f) y de Petra Trifina de Botello (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.095.772, residenciado en San Félix, calle principal, casa S/N, al frente de la Cruz de la Misión, entrando al pueblo, Estado Táchira y LUIS ENRIQUE JAIMES PERNÍA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Táchira, nacido en fecha 16-12-1959, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de José Trino Jaimes (f) y de Evangelina Pernía (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.093.384, residenciado en San Félix, calle 2, casa Nº 6-73, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura de la Parroquia Rivas Berti del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados MIGUEL ANTONIO BOTELLO ROJAS y LUIS ENRIQUE JAIMEZ PERNÍA, en la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MIGUEL ANTONIO BOTELLO ROJAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 23-03-1957, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Juan Andrés Botello Mendoza (f) y de Petra Trifina de Botello (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.095.772, residenciado en San Félix, calle principal, casa S/N, al frente de la Cruz de la Misión, entrando al pueblo, Estado Táchira y LUIS ENRIQUE JAIMES PERNÍA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Táchira, nacido en fecha 16-12-1959, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de José Trino Jaimes (f) y de Evangelina Pernía (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.093.384, residenciado en San Félix, calle 2, casa Nº 6-73, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura de la Parroquia Rivas Berti del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público Penal, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6512-05