REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, miércoles, 28 de Septiembre de 2005
194° y 145°
Visto el escrito presentado por la ciudadana MONICA PAMELA PIRELA RUEDA, en el que solicita al tribunal le sea entregado UN VEHÍCULO de su propiedad, que describe y el que es objeto de la presente investigación, este Tribunal para decidir, observa:
Primero: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que, si bien se hizo solicitud ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control primero, tal como consta en auto, no existe pronunciamiento alguno de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la causa que se siga bajo el Nro. 20-F5-0811-05, siendo dicho órgano competente a quien corresponde resolver, en primer momento, sobre la entrega del Vehículo solicitado, tal como lo prevé el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que EL MINISTERIO PÚBLICO DEVOLVERÁ los objetos recogidos o que se incautaron en y que no sean imprescindibles para la investigación.
Segundo: De la interpretación literal de la referida norma se desprende que el ente investigador es el que debe establecer la necesidad del objeto incautado para su investigación, y sólo cuando se produzca la negativa por parte de la Fiscalía o un retraso injustificado, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución; situación que no se encuentra dada en el presente caso, al no constar solicitud alguna ante la representación Fiscal, así como tampoco la negativa correspondiente por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que entrar a resolver sobre una entrega de vehículo sin que la parte haya agotado acudir primeramente a la Fiscalía del Ministerio Público, es invadir la competencia del órgano investigador, puesto que solamente ese órgano es quien debe determinar en prima facie, si el bien incautado es imprescindible a la investigación o sí existe otra razón para no efectuar la referida entrega y cumplido ese paso o ante el retraso injustificado es que puede acudirse ante el Tribunal de Control; por tal motivo, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Improcedente la solicitud de entrega de vehículo, presentada por la ciudadana MONICA PAMELA PIRELA RUEDA por cuanto no consta la negativa de entrega por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, ni retardo injustificado por cuanto no se ha presentado ante la vindicta pública solicitud alguna, siendo que es el órgano competente para resolver sobre la misma y sólo cuando se den los presupuestos indicados ut supra es que debe acudir al Juez de Control correspondiente.
Remítase de inmediato las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Regístrese, cúmplase y notifíquese a las partes de la presente decisión y por cuanto no consta domicilio procesal de la solicitante, se ordena librar dicha boleta y publicarla en las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA N° 1C-6412-05
CDCI/elfp