REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, domingo once (11) de septiembre de 2005, siendo las cinco (5) horas con cincuenta y cinco (55) minutos de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia De Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario Abogado Francisco Javier Correa Serpa, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALBERTO SUTHERLAN, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JOSÉ ORLANDO VARELA SÁNCHEZ, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.612.597, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-02-1984, desempleado, residenciado en la Avenida Carabobo, Nº 1-79, al lado de Deportes SAM, Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA RAMÍREZ VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.206.905; quien aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.) del día diez (10) de septiembre de 2005, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”.
A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia, dejando constancia de lo siguiente: Primero: De que el representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso Constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: De que el ciudadano JOSÉ ORLANDO VARELA SÁNCHEZ se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas, de salud y psicológicas. Tercero: De que se le notificó al aprehendido del derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que se procede a nombrarle como defensora a la Abogada CARMEN GISELA DE VALONGO, quien manifestó: “acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo”.
Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
A continuación se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, quien estando presente manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el Funcionario Precalificando los hechos penalmente como el delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de La ciudadana BEATRIZ ADRINA RAMÍREZ VALENCIA, ya identificada; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal; en caso de ser necesario. Igualmente solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal; y por último, solicitó la aplicación del procedimiento ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 parágrafo ejusdem, por los hechos punibles hasta ahora precalificados.
Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y al efecto manifestó: “Yo a esa señora no la robe solo iba pasando por ahí, los policías me detuvieron lo que a mi me encontraron fue mí celular; me requisaron delante de ella el celular de ella lo trajeron de otro lado, a mí no me consiguieron nada, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensora ABG. CARMEN GISELA DE VALONGO, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentándome en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido es venezolano, tiene arraigo en el país, y no posee ningún tipo de antecedentes policiales o penales, igualmente me adhiero a la petición de que se lleve la causa por el procedimiento Abreviado”.
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:
PRIMERO: En relación con la solicitud Fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos, tomando en consideración el contenido de la ACTUACIÓN POLICIAL Nº 1005 Sep.05, de fecha 10 de septiembre del corriente año suscrita por el Funcionario, Distinguido 2440, Levis Belandria, adscrito a la Dirección de Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, corriente en actas del presente Expediente al folio cuatro (4) en la cual se señala: “Siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente de hoy 10/09/05, encontrándome efectuando labores de patrullaje a pie en la zona comercial, específicamente en la calle 6 con carrera 6 del centro cuando visualicé que un ciudadano el quien se desplazaba por el lugar ....., le arrebató a una ciudadana de sus manos un teléfono y un monedero y emprendió veloz carrera con la finalidad de huir del lugar hacia la carrera 4, en vista de ésta situación procedí a iniciar la persecución del mismo aproximadamente durante 5 cuadras vía hacia la plaza San Miguel...., al observar una zona boscosa..... se introdujo a la misma...... logrando interceptar al mismo allí teniendo un forcejeo con éste ciudadano el cual en todo momento trataba de huir.... por lo que le realiza(sic) una inspección personal encontrándole en su mano derecha un celular MOTOROLA de color plateado ...... y en el bolsillo derecho del mono deportivo se le encontró otro celular marca MOTOROLA de color gris modelo JÚPITER.....” De otra parte riela al folio cinco (5) Denuncia Nº 754, de igual fecha, rendida ante el mismo organismo policial por la ciudadana RAMÍREZ VALENCIA BEATRIZ ADRIANA, en la cual se relata “Yo me encontraba frente al Castillo de la(sic) Telas........ de repente se me acercó u sujeto, moreno de estatura bajo(sic) de cabello corto…… me agarro de un brazo y me dijo que le diera todo o que tenía en la mano, ....... luego me empujo y me golpeó en el estómago y yo de los nervios le di todo lo que tenía en mis manos, luego llegó un policía que venía detrás de mí y lo empezó a perseguir, lo agarró y le encontró mi celular.....”
Los hechos reseñados, transcritos e imputados al aprehendido, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste último fue visto por la autoridad policial en el preciso de arrebatarle sus pertenencias a la victima, y huyó al ser increpado por ésta, quien debió emprender persecución hasta aprehenderle. De otra parte, al momento de la revisión personal al imputado, le fue encontrado el celular que posteriormente la víctima reconoce como suyo, amen de que tanto el funcionario actuante y la primera coinciden en señalarlo como el responsable del hecho.
Lo anterior hace evidente la comisión de un delito flagrante, imputable al aprehendido; JOSÉ ORLANDO VARELA SÁNCHEZ, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía N° V-16.612.597, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-02-1984, desempleado, residenciado en la Avenida Carabobo, Nº 1-79, al lado de Deportes SAM, Cristóbal, Estado Táchira; en la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA RAMÍREZ VALENCIA, y así se decide.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: Este Tribunal, conforme la solicitud de la representación Fiscal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, considera Decretar la misma; ya que, vistas las actuaciones corrientes en autos, y las ya valoradas supra, existen a criterio del Tribunal, fundados elementos de convicción atribuibles al aprehendido en la comisión del delito imputado. De otra parte hay la posibilidad del peligro de fuga dada la magnitud de la pena que podría aplicársele, esto de conformidad a lo establecido en los Artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la prohibición expresa del parágrafo único del artículo 456 del Código Penal; así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSÉ ORLANDO VARELA SÁNCHEZ, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.612.597, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-02-1984, desempleado, residenciado en la Avenida Carabobo, Nº 1-79, al lado de Deportes SAM, Cristóbal, Estado Táchira; en la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de La ciudadana BEATRIZ ADRIANA RAMÍREZ VALENCIA
SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: Se Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSÉ ORLANDO VARELA SÁNCHEZ, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.612.597, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-02-1984, desempleado, residenciado en la Avenida Carabobo, Nº 1-79, al lado de Deportes SAM, Cristóbal, Estado Táchira; en la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las seis horas (6) horas y veinticinco (15) minutos de la tarde.

El Juez


ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
EL…




ABG. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO




JOSE ORLANDO VARELA SANCHEZ
EL IMPUTADO











P. I. P. D.





ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSOR PUBLICO PENAL




Abg. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO



Causa Penal Nº 7C-6073-05
Expediente Fiscal 20-F06-1015-05