REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, viernes dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco, siendo las dos (02) horas y treinta (30) minutos de la tarde, día y hora fijados para la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse puesto a disposición de este Tribunal, el ciudadano RODOLFO EDUARDO URBINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capita, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-3.959.781, nacido en fecha 25-03-53, de 52 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado la Urbanización los Lanceros, quinta Etapa, N-5-23, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien figura como imputado en la causa N° 2C-267-00, estando solicitado por este Tribunal, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho). Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: El Juez, Abogado Eliseo Padrón Hidalgo; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada Andreina Torres Márquez, el imputado y la Defensora Abogada Rosilse Omaña.
Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de mantener en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos en fecha 06-05-05, por haberse sustraído del proceso, lo que configura el peligro de fuga.
En este estado el ciudadano Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo lo siguiente: “Yo no asistí porque estuve enfermo y aparte de eso salí del trauma por esta triste situación estuve mal, perdí mi trabajo, cuando mi esposa quiso comunicarse con la Fiscalia no lo pudimos hacer, no nos pudimos presentar, de no haberme ocurrido eso me hubiese presentado, es todo” En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, y pregunta al imputado si ha estado detenido luego del año 2000, por otra causa, a lo cual respondió “… no Doctora , no lo he estado”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la abogada de la Defensa Abg.. ROSSILSE OMAÑA, quien expuso: “Conforme lo planteó mi defendido, no se había puesto a derecho por encontrarse enfermo y haberse residenciado en el interior del país, solicita una medida menos gravosa, ya que el está dispuesto a cumplir con lo que a bien tenga el Tribunal al respecto, es todo”.
A continuación el Tribunal pasó a decidir, por auto separado, quedando la dispositiva de la siguiente manera. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: Sustituye LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 06-05-05. por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ciudadano RODOLFO EDUARDO URBINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capita, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-3.959.781, nacido en fecha 25-03-53, de 52 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado la Urbanización los Lanceros, quinta Etapa, N-5-23, Puerto Cabello, Estado Carabobo por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho); por considerar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 258 ejusdem, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada veinte (20) días por ante el despacho. 2) La presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que acrediten ingresos mensuales no menores de treinta (30) unidades tributarias, debiéndose presentar las respectiva constancias de residencia y de ingresos, junto con la constancia de residencia del imputado. Esta medida sustitutiva que se materializará al momento de presentar los recaudos correspondientes, y así se decide.
SEGUNDO: Fija la audiencia preliminar para el día ocho (08) de diciembre de 2005, a las 10:00 de la mañana, quedando notificados Fiscal, el imputado y la Defensora. Notifíquese a la víctima.
Terminó, se leyó y conformes firman siendo las tres (3) horas con diez (30) minutos de la mañana.
ABG. ELISEO PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA...
ABG. ANDREINA TORRES MÁRQUEZ
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. RODOLFO EDUARDO URBINA CHIRINOS
EL IMPUTADO
P. I. P. D.
ABG. ROSILSE OMAÑA.
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO
CAUSA PENAL Nº 2C-267-00
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 16 de Septiembre de 2005.
195º y 146º
CAUSA: Nº 2C-0267-00.
IMPUTADO: RODOLFO EDUARDO URBINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capita, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-3.959.781, nacido en fecha 25-03-53, de 52 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado la Urbanización los Lanceros, quinta Etapa, N-5-23, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
FISCAL: Abogada ANDREINA TORRES, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, del Código Penal.
VICTIMA: Banco de Venezuela y Javier Valecillos García.
DEFENSA: Abogada ROSSILSE OMAÑA.
Puesto a derecho el imputado RODOLFO EDUARDO URBINA CHIRINOS, se fijó audiencia especial para resolver sobre la Medida Judicial Preventiva de Libertad, la cual se celebró en esta misma fecha; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público que en fecha 5 de abril de 2000, el imputado, identificándose falsamente como Javier Valecillos García, se presentó al Banco de Venezuela de San Cristóbal, Estado Táchira, donde fe atendido por Carlos Eduardo Rivas Morales, y requirió la entrega de una tarjeta de crédito a nombre de Javier Valecillos García, siéndole entregada la tarjeta Nº 455613281359802, con la cual efectuó compras en un supermercado por veintisiete mil bolívares (Bs 27.000,oo) y en expresos occidente por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).
Por estos hechos y realizada la investigación respectiva, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 22-02-2005, presentó acusación contra RODOLFO EDUARDO URBINA CHIRINOS, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, del Código Penal.
Se fijó la audiencia preliminar y RODOLFO EDUARDO URBINA CHIRINOS fue citado a la misma, levantándose acta de diferimiento en fecha 03-05-2005, donde se dejó constancia de la inasistencia del imputado y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Ministerio Público. En fecha 06-05-2005, el Tribunal decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenó la aprehensión del imputado.
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En la audiencia especial, de esta misma fecha, impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela expuso: ““Yo no asistí porque estuve enfermo y aparte de eso salí del trauma por esta triste situación estuve mal, perdí mi trabajo, cuando mi esposa quiso comunicarse con la Fiscalia no lo pudimos hacer, no nos pudimos presentar, de no haberme ocurrido eso me hubiese presentado, es todo”.
Por otra parte expuso la abogada de la Defensa “Conforme lo planteó mi defendido, no se había puesto a derecho por encontrarse enfermo y haberse residenciado en el interior del país, solicita una medida menos gravosa, ya que el está dispuesto a cumplir con lo que a bien tenga el Tribunal al respecto, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasa a determinar el Juzgador en este considerando, si en el presente caso existe o no, peligro de fuga, en base a los siguientes razonamientos:
Si bien nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, del Código Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfecha por una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto el imputado es venezolano y tiene la disposición de someterse a las condiciones que le fije el tribunal, por tanto de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 258 ejusdem, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada veinte (20) días por ante el despacho. 2) La presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que acrediten ingresos mensuales no menores de treinta (30) unidades tributarias, debiéndose presentar las respectiva constancias de residencia y de ingresos, junto con la constancia de residencia del imputado. Esta medida sustitutiva que se materializará al momento de presentar los recaudos correspondientes, y así se decide.
DISPOSITIVO
De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: Sustituye LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 06-05-05. por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ciudadano RODOLFO EDUARDO URBINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capita, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-3.959.781, nacido en fecha 25-03-53, de 52 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado la Urbanización los Lanceros, quinta Etapa, N-5-23, Puerto Cabello, Estado Carabobo por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho); por considerar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 258 ejusdem, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada veinte (20) días por ante el despacho. 2) La presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que acrediten ingresos mensuales no menores de treinta (30) unidades tributarias, debiéndose presentar las respectiva constancias de residencia y de ingresos, junto con la constancia de residencia del imputado. Esta medida sustitutiva que se materializará al momento de presentar los recaudos correspondientes.
SEGUNDO: Fija la audiencia preliminar para el día ocho (08) de diciembre de 2005, a las 10:00 de la mañana, quedando notificados Fiscal, el imputado y la Defensora. Notifíquese a la víctima. Regístrese, y déjese copia, para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO PADRÓN HIDALGO
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO
Causa Nº 2C-267-00.
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