REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, dieciséis (16) de septiembre de 2005, siendo las cuatro (4) horas con treinta (30) minutos de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDOS. Verificada la presencia de las partes por el Secretario del Tribunal, abogado Francisco Javier Correa Serpa, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado OSCAR MORA RIVAS, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: GREGORIT ALEXIER URBINA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.791.738, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 31-03-1987, desempleado, Ciclista, Estudiante, residenciado en el Corozo, vereda 9, Nº 9-3, Municipio Torbes del Estado Táchira, y JAVIER ANTONIO CONTRERAS URBINA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.564.004, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-08-1984, Carpintero, Bachiller en Ciencias, residenciado en el Corozo, Calle Principal, Casa Nº 96, Municipio Torbes del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 418 del Código Penal, en concordancia con el 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUZ ISMELDA LEÓN VARGAS y KELVY RODOLFO RUÍZ RUÍZ; quienes aproximadamente a las once (11) horas con treinta (30) minutos de la noche, del día quince (15) de septiembre de 2005, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”.
A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia, dejando constancia de lo siguiente: Primero: Que el representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso Constitucional previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Que los ciudadanos el ciudadano GREGORIT ALEXIER URBINA RODRÍGUEZ y JAVIER ANTONIO CONTRERAS URBINA se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas, de salud y psicológicas. Tercero: Se les notificó a los aprehendidos el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que los asistiera, manifestando los imputados que no, por lo que se procede a nombrarle como defensora a la Abogada LUISA SÁNCHEZ GUERRERO, quien manifestó: “acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”.
El Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal ACUERDA LA CELEBRACIÓN INMEDIATA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.
A continuación se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, Precalificando los hechos penalmente como ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 del Código Penal, en concordancia con el 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUZ ISMELDA LEÓN VARGAS y KELVY RODOLFO RUIZ RUIZ; el cual fue perpetrado en combinación con tres adolescentes que fueron colocados a ordenes de la Fiscalia respectiva; reservándose el derecho de ampliar de ser necesario, en el acto conclusivo fiscal.
Igualmente solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal dadas las características del delito atribuido; solicitó para la prosecución del proceso la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 tercer aparte, por los hechos punibles hasta ahora precalificados, y por último solicito al tribunal la realización de reconocimiento de imputados, de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, el ciudadano Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando estos últimos su voluntad de querer declarar; al efecto, el imputado GREGORIT ALEXIER URBINA RODRÍGUEZ manifestó: “Yo venia con Javier de una fiesta de cumpleaños de una prima de él, rumbeamos y bebimos alcohol, veníamos caminando por la Av. España y tres chamos nos robaron, veníamos caminando cuando los tres que nos robaron bajaron corriendo y un guardia nacional nos mando a parar manos arriba, ellos llegaron y llamaron a la policía civil, a mi no me encontraron nada de lo que dicen, nos montaron en la patrulla con los otros muchachos, nos dejaron en el parque San Miguel, soy sano, soy ciclista de la Lotería del Táchira, estábamos tomando, es todo”, en este estado el Fiscal hizo al imputado las siguientes preguntas PRIMERA: ¿Cómo estaba vestido al momento de la aprehensión?, respondió “Igual como ahora”, SEGUNDA: ¿A quien le encontraron los objetos robados?, respondió “No lo se” ; TERCERA: ¿Las victimas los vieron a ustedes?, respondió “ Si”, CUARTA: ¿Las víctimas los señalaron como quienes los habían robado?, respondió “No, fue el guardia”. Seguidamente paso a declarar el ciudadano: JAVIER ANTONIO CONTRERAS URBINA, quien expuso: “Venia con mi compañero de una fiesta, a mi me habían robado, conseguimos de repente a unos chamos que venia por ahí corriendo, nos mandaron a detener y me asuste, soy deportista, estudio y trabajo, yo me pare porque le hice caso a la autoridad, es todo”. Toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público e interroga al imputado PRIMERA: ¿De donde venían ustedes cuando lo detuvieron?, respondió: ¿De una fiesta de donde mi prima?, SEGUNDA: ¿A que hora salieron de la fiesta?, respondió “Como a las 10:30 p.m. más o menos”, TERCERA: ¿Qué sucedió en el tiempo entre la salida de la fiesta y el momento de la aprehensión?, respondió “Si, me robaron Bs. 30.000,00 y un celular” CUARTA: ¿Cómo estaba vestido al momento de la aprehensión?, respondió: “Igual que ahora”, QUINTA: ¿Qué les dijeron a ustedes las victimas?, respondió: “No se porque yo estaba contra la pared”, SEXTA: ¿Conoce usted a los 3 jóvenes que dice lo robaron?, respondió: “los distingo”, SÉPTIMA: A esos jóvenes les encontraron los objetos robados?, respondió: “No lo se”.
En este estado el Juez concede el derecho de palabra a la defensora ABG. LUISA SÁNCHEZ GUERRERO, quien expuso: “Oído lo manifestado por mis defendidos, y vistas las actuaciones policiales, mis defendidos fueron ciertamente aprendidos a los pocos minutos del robo acaecido a las víctimas; y no consta por ninguna parte que se les encontraran armas de ningún tipo, ni que se le hubiesen causado lesiones o puesto en peligro a las supuestas víctimas; por tanto considero que no encuadra lo narrado con el tipo legal alegado por el representante Fiscal; por tanto, solicito se desestime la flagrancia por lesiones. De otra parte en el acta procesal no se señala a quien le encontraron los objetos señalados como robados, por tanto pido se tome en consecuencia el contenido del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se les otorgue a mis defendidos una de las medidas cautelares previstas en esta normativa, fundamentándome en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que éstos son venezolanos, tiene arraigo en el país, y no poseen ningún tipo de antecedentes policiales o penales; finalmente me adhiero a la petición de que se lleve la causa por el procedimiento ordinario pues quedan muchos hechos por verificar en el esclarecimiento de la presente causa, es todo”.
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión, que de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:
PRIMERO: En relación con la solicitud Fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos, tomando en consideración el contenido de la ACTUACIÓN POLICIAL de fecha 16 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios HÉCTOR ORTEGA, Agente I, placa 039, y MÉNDEZ JOSÉ, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, Estado Táchira, corriente en actas del presente Expediente al folio cuatro (5) en la cual se señala: “Siendo aproximadamente las 11:30 de la noche del día 15 de septiembre de 2005, encontrándome en labores de patrullaje vehicular, en compañía del agente Méndez José, por el sector Barrio Obrero, a bordo de la unidad patrullera PM-14,…… visualizamos a un efectivo de la Guardia Nacional, quien al vernos solicito apoyo policial, … y el cual se encontraba con cinco sujetos el cual presuntamente habían efectuado minutos antes un robo a dos ciudadanos quienes dijeron ser víctimas de ésos sujetos, ya que fueron despojados de sus pertenencias, y dinero en efectivos(sic) y que además fueron agredidos por ellos mientras los robaban, quedando identificados los ciudadanos como: PRIMERO: León Vargas Luz Ismelda C.I. V-15.456.504,…… y SEGUNDO: Ruiz Ruiz Kelvy Rodolfo, C.I .V-14.349.310, ……, quienes alegaban que los habían despojado de un reloj, un celular nokia, una chaqueta y dinero en efectivo por parte de esos sujetos; seguidamente el agente Méndez José procedió a la inspección personal de los sujetos a quienes incauto: 1.- un reloj marca Swatch, color Plateado, 2.- una chaqueta de tela marrón, 3.- la cantidad de veinticinco mil Bolívares….., 4.- una cartera de color negro, 5 .- un celular marca Nokia, Modelo 6120 color negro; posteriormente se procedió a la identificación de los sujetos quedando identificados como PRIMERO: URBINA RODRÍGUEZ GREGORIO ALEXIER…….., SEGUNDO: CONTRERAS URBINA JAVIER ANTONIO...”.
De otra parte rielan a los folios seis (6) y siete (7) del expediente, actas de denuncia formuladas en fecha 16-09-2005, a la 12:05 y 12:55 a. m., por las víctimas, rendida la primera por el ciudadano KELVY RODOLFO RUIZ RUIZ, quien refiere: “Bajaba de guarda el carro por la Avenida 19 de abril, cuando cinco sujetos dos agarraron a mi esposa y tres me agarraron a mi, me despojaron de una chaqueta, reloj, dinero aproximadamente treinta y cinco mil bolívares, un celular marca Nokia....., y la cartera nos golpeaban a los dos....., en eso paso un Guardia Nacional quien fue el que los siguió y los alcanzó mas abajo, en eso encuentra la patrulla de policía municipal.... yo les indique que ellos eran los que minutos antes nos habían robado y golpeado...., uno de los policías los estaba inspeccionando le saco el reloj debajo del pantalón....”; y la segunda por la ciudadana LUZ ISMELDA LEÓN VARGAS, quien relata: “nosotros veníamos bajando de guardar el carro, ...., unos sujetos nos cayeron a los dos me revisaron a mi ...., a mi esposo le robaron sus pertenencias y la chaqueta que tenía...., luego paso una camioneta en donde venía un Guardia Nacional, el Guardia retrocedió la camioneta ellos salieron corriendo y el los persiguió después nosotros seguíamos bajando, el Guardia nos alcanzó....., cuando llegamos tenían a los cinco parados contra la pared, y cada uno tenía las pertenencias de mi esposo...”.
Tomando en consideración lo antes reseñado, trascrito e imputado a los aprehendidos, enmarca perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éstos últimos fueron vistos por la autoridad policial instantes después de el robo a las victimas, y huyeron al ser increpados, debiendo iniciar persecución hasta aprehenderles. De otra parte, al momento de la revisión personal al grupo de imputados, les fueron encontradas pertenencias que una de las víctimas reconoce como suyas, amen de que tanto el funcionario actuante y éstas últimas coinciden en señalarlos como los responsables del hecho.
Lo anterior hace evidente la comisión de un delito flagrante, imputable a los aprehendidos; GREGORIT ALEXIER URBINA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.791.738, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 31-03-1987, desempleado, Ciclista, Estudiante, residenciado en el Corozo, vereda 9, Nº 9-3, Municipio Torbes del Estado Táchira, y JAVIER ANTONIO CONTRERAS URBINA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.564.004, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-08-1984, Carpintero, Bachiller en Ciencias, residenciado en el Corozo, Calle Principal, Casa Nº 96, Municipio Torbes del Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUZ ISMELDA LEÓN VARGAS y KELVY RODOLFO RUIZ RUIZ, y así se decide.
SEGUNDO: Desestima éste Juzgador la precalificación Fiscal de flagrancia en el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, por considerar que no existen ni en las actas policiales, ni en las propias declaraciones de las víctimas, ni consta en autos elementos de convicción que pueda dar indicios de la ocurrencia de la misma, ya que no hay siquiera una constancia médica que determine algún tipo de lesión causada a las víctimas.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
CUARTO: Este Tribunal, considerando la solicitud de la representación Fiscal, acuerda la realización del reconocimiento de imputados de conformidad a la normativa legal invocada, fijando el mismo para el día 22-09-05, a las 10:00 a. m.
QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, éste Tribunal considera pertinente Decretar la misma; ya que, vistas las actuaciones corrientes en autos, y las ya valoradas supra, existen a criterio de quien Juzga fundados elementos de convicción atribuibles a los aprehendidos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUZ ISMELDA LEÓN VARGAS y KELVY RODOLFO RUIZ RUIZ.
De otra parte hay la posibilidad del peligro de fuga dada la magnitud de la pena que podría aplicárseles a los imputados, por cuanto la misma oscila entre diez (10) y diecisiete (17) años, esto de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y a la prohibición expresa del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal; así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados GREGORIT ALEXIER URBINA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.791.738, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 31-03-1987, desempleado, Ciclista, Estudiante, residenciado en el Corozo, vereda 9, Nº 9-3, Municipio Torbes del Estado Táchira, y JAVIER ANTONIO CONTRERAS URBINA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.564.004, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-08-1984, Carpintero, Bachiller en Ciencias, residenciado en el Corozo, Calle Principal, Casa Nº 96, Municipio Torbes del Estado Táchira; en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUZ ISMELDA LEÓN VARGAS y KELVY RODOLFO RUIZ RUIZ.
SEGUNDO: Se Desestima calificación de flagrancia en la aprehensión de los imputados GREGORIT ALEXIER URBINA RODRÍGUEZ y JAVIER ANTONIO CONTRERAS URBINA; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, en perjuicio de los ciudadanos LUZ ISMELDA LEÓN VARGAS y KELVY RODOLFO RUIZ RUIZ, por considerar que no existen ni en las actas policiales, ni en las propias declaraciones de las víctimas, ni constar en autos elementos de convicción que pueda dar indicios de la ocurrencia de la misma.
TERCERO: Se Decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso
CUARTO: Se acuerda la realización del reconocimiento de imputados de conformidad a la normativa legal invocada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, fijando el mismo para el día jueves 22 de septiembre de 2005, a las 10:00 de la mañana.
QUINTO: Se Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados GREGORIT ALEXIER URBINA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.791.738, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 31-03-1987, desempleado, Ciclista, Estudiante, residenciado en el Corozo, vereda 9, Nº 9-3, Municipio Torbes del Estado Táchira, y JAVIER ANTONIO CONTRERAS URBINA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.564.004, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-08-1984, Carpintero, Bachiller en Ciencias, residenciado en el Corozo, Calle Principal, Casa Nº 96, Municipio Torbes del Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUZ ISMELDA LEÓN VARGAS y KELVY RODOLFO RUIZ RUIZ, en concordancia con los artículos 250, 251 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Ordénese lo pertinente para la realización del reconocimiento solicitado y acordado; y una vez verificado que sea éste último, remítanse las actuaciones a la Fiscalia actuante vencido como sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las seis horas (6) horas y cinco (05) minutos de la tarde.
El Juez
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL…
ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
GREGORIRT ALEXIER URBINA RODRÍGUEZ
EL IMPUTADO
P. I. P. D.
JAVIER ANTONIO CONTRERAS URBINA
EL IMPUTADO
P. I. P. D.
ABG. LUISA SÁNCHEZ GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICO
Abg. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO
Causa Penal Nº 2C-6086-05
Expediente Fiscal 20-F18-1020-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02.
San CristÖbal, Viernes, 16 de Septiembre del 2005
195º y 146º
BOLETA DE ENCARCELACIÓN Nº 796/2004
La ciudadana Directora (e) del Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, se servirá RECIBIR EN CALIDAD DE DETENIDO, al (la) ciudadano(a):
Apellidos y Nombres: GREGORIO ALEXIER URBINA RODRÍGUEZ, de Nacionalidad: venezolano; Natural de: San Cristóbal, Estado Táchira. Fecha de Nacimiento: 31-03-1987, Edad: 18 años; Titular de la Cédula de Identidad NºV-18.791.738, Profesión u oficio: estudiante, Estado Civil: soltero; Domiciliado en: El Corozo, Vereda 9 Nº 9-3, Municipio Torbes del Estado Táchira, Quien figura como imputado (acusado) en el Expediente Penal N°: 2C-6086-05; Por la comisión del Delito: ROBO AGRAVADO (precalificación) previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal,
En Perjuicio de los ciudadanos: Kelvy Rodolfo Ruiz Ruiz y Luz Ismelda León Vargas; Fecha de Ocurrencia: 16/09/2005.-
MOTIVO DE LA ENCARCELACIÓN: Se decretó en esta misma fecha, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
OBSERVACIONES: Ninguna.-
EL(la) JUEZ(a),
Abog. Eliseo José Padrón Hidalgo
Juez Segundo en función de Control.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02.
San CristÖbal, Viernes, 16 de Septiembre del 2005
195º y 146º
BOLETA DE ENCARCELACIÓN Nº 797/2004
La ciudadana Directora (e) del Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, se servirá RECIBIR EN CALIDAD DE DETENIDO, al (la) ciudadano(a):
Apellidos y Nombres: JAVIER ANTONIO CONTRERAS URBINA, de Nacionalidad: venezolano; Natural de: San Cristóbal, Estado Táchira. Fecha de Nacimiento: 08-08-1984, Edad: 18 años; Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.564.004, Profesión u oficio: estudiante, Estado Civil: soltero; Domiciliado en: El Corozo, Calle Principal Casa Nº 96, Municipio Torbes del Estado Táchira, Quien figura como imputado (acusado) en el Expediente Penal N°: 2C-6086-05; Por la comisión del Delito: ROBO AGRAVADO (precalificación) previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal,
En Perjuicio de los ciudadanos: Kelvy Rodolfo Ruiz Ruiz y Luz Ismelda León Vargas; Fecha de Ocurrencia: 16/09/2005.-
MOTIVO DE LA ENCARCELACIÓN: Se decretó en esta misma fecha, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
OBSERVACIONES: Ninguna.-
EL(la) JUEZ(a),
Abog. Eliseo José Padrón Hidalgo
Juez Segundo en función de Control.
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