REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, jueves veintiuno (21) de septiembre de 2005, siendo las tres (3) horas con treinta (30) minutos de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de los aprehendidos ciudadanos: JUAN MANUEL CLARO GUERRERO, venezolano, natural Santa María de Caparo, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.762.119, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-04-1985, de profesión u oficio Cocinero, residenciado en el Barrio Brisas del Sol, Casa Nº 10, Autopista San Cristóbal La Fría, Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y PEDRO ELÍAS CLARO GUERRERO, venezolano, natural Santa María de Caparo, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.106.969, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 01-03-1982, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en el Barrio Brisas del Sol, Casa Nº 17, Autopista San Cristóbal La Fría, Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de: LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Presentes: La Juez Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Luz Dary Moreno Acosta y los imputados Juan Manuel Claro Guerrero y Pedro Elías Claro Guerrero
En este estado la Juez declara abierto el Acto, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, Precalificando los hechos penalmente como LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nelly Sofía Ochoa Hernández y Gregorio Alberto Gómez Mendoza; reservándose el derecho de ampliar o de cambiar la precalificación del delito de ser necesario, en el acto conclusivo Fiscal.
Igualmente solicitó se decrete Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 253 en concordancia con el artículo 256, ordinales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal dadas las características del delito atribuido; solicitó para la prosecución del proceso la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 tercer aparte, por los hechos punibles hasta ahora precalificados.
A continuación la Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que los asistiera, manifestando los imputados que sí, nombrando al efecto al Abg. Evelio Parra Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.024.325, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.407, con domicilio legal establecido Calle 4, entre Carreras 3 y 4 Nº 3-49, sector Catedral de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quien manifestó: “acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”.
La Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando estos últimos su voluntad de querer declarar; al efecto en primer lugar lo hace, el imputado Juan Manuel Claro Guerrero quien manifestó: “Nosotros estábamos en una piscina y regresando entre a la bodega, le pedí a la señora que me fiara, me dijo que yo le debía Bs. 2.000,00, en eso ella levantó la mano y me pegó en la nariz, ella y el señor me golpearon, luego nos dimos todos entre sí; luego llamamos nosotros mismos la policía y nos llevaron a Táriba, es todo”. En este estado la Juez sede el derecho de palabra al Abg. Defensor quien pregunta al imputado: PRIMERA: ¿Qué tipo de negocio tiene la Sra. Nelly y que venden ahí?, respondió: “Es una venta de cerveza y de miche”. SEGUNDA: ¿A quién, y que cosa pidió usted que le dieran fiado?, respondió: “A la señora Nelly, un refresco.” En este estado se retira el primero de los imputado y cedido el derecho de palabra al segundo, Pedro Elías Claro Guerrero, expuso: “Yo estaba durmiendo en la camioneta, en eso escucho una bulla, me bajo y veo a mi hermano botando sangre por la nariz, entonces yo me meto a desapartarlos, ahí había un calentador y otras cosas, en el forcejeo se partieron algunos objetos; mi esposa llamo a las autoridades, nos llevaron a la Comandancia de Táriba, esa señora es muy tremenda, ella vivía en una comunidad y de ahí la sacaron; ella vende miche y comida, y siempre han tenido problemas familiares y han estado presos, es todo”. Seguidamente la Juez sede el derecho de palabra al Abogado defensor quien pregunta al imputado PRIMERA: ¿Cuándo usted entró al negocio que fue lo que observó?, respondió: “Vi a mi hermano botando sangre por la nariz, metí en ese momento a desapartarlo de la señora y el señor que lo estaban golpeando”.
La ciudadana Juez concede el derecho de palabra al ABG. EVELIO PARRA RODRÍGUEZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mis defendidos, se evidencia que inicialmente fueron ellos las víctimas, y que en consecuencia los imputados han debido ser los ciudadanos Nelly Sofía Ochoa y su concubino Gregorio Alberto Gómez, y en todo caso aún cuando mis defendidos repelieron dicha agresión entraríamos en presencia de lesiones recíprocas por lo tanto solicito que éste Tribunal desestime la solicitud Fiscal, en cuanto a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva De Caución Personal O De Fianza, y en su lugar se le imponga otra medida menos gravosa, es todo”
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión, que de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:
PRIMERO: En relación con la solicitud Fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos, tomando en consideración el contenido de la ACTUACIÓN POLICIAL de fecha 19 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionario Javier Palacios, adscritos al Comando de Táriba de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Estado Táchira, corriente en actas del presente Expediente al folio dos (2) en la cual se señala: “Siendo aproximadamente las Díez Horas y Veinte Minutos de la noche del día de hoy, encontrándome en labores propias de patrullaje, preventivo….., recibimos reporte radiofónico….., nos trasladamos a Tucape….., donde al parecer habían varios sujetos agrediendo a una pareja….., procedimos a trasladarnos al sitio…., se nos acercó una Ciudadana a quien para el momento identificamos como NELLY SOFÍA OCHOA HERNÁNDEZ …., quien nos manifestó que unos Ciudadanos (señalándolos, motivado a que se encontraban en el lugar) le habían destrozado su casa por dentro y la habían golpeado a ella y a su concubino…..; posteriormente nos acercamos hasta donde estaban los presuntos autores del hecho….., quienes quedaron identificados como JUAN MANUEL CLARO GUERRERO y PEDRO ELÍAS CLARO GUERRERO…”
De otra parte riela al folios tres (3), acta de denuncia formulada en fecha 19-09-2005, a la 10:05 p. m., por la presunta víctima NELLY SOFÍA OCHOA, quien refiere: “….en el Kiosco habían unos clientes….., en ese momento llegaron varios muchachos entre ellos JUANCHO y ELÍAS, llegaron tomados y JUANCHO le dijo a mi esposo que le fiara un fresco grande, entonces GREGORIO, le dijo que no porque él le debía una cuenta vieja, entonces allí fue cuando el empezó a tratarme mal, entonces yo le di una cachetada y se me vino toda la familia…, entonces JUANCHO y ELÍAS, me agarraron y me golpearon…, mi esposo llamó a la Policía…ellos nos decían que nos iban a matar…”
Tomando en consideración lo antes reseñado, trascrito e imputado a los aprehendidos, enmarca perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éstos últimos fueron vistos por la autoridad policial instantes después del hecho. De otra parte, de las propias declaraciones de los imputados y lo denunciado por la víctima en actas, se evidencia que ciertamente hubo un altercado donde hubo intercambio de golpes en el lugar donde se realizó la actuación policial, logrando la victima señalar e identificar a los supuestos agresores.
Lo anterior hace evidente la comisión de un delito flagrante, imputable a los aprehendidos; JUAN MANUEL CLARO GUERRERO, venezolano, natural Santa María de Caparo, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.762.119, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-04-1985, de profesión u oficio Cocinero, residenciado en el Barrio Brisas del Sol, Casa Nº 10, Autopista San Cristóbal La Fría, Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y PEDRO ELÍAS CLARO GUERRERO, venezolano, natural Santa María de Caparo, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.106.969, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 01-03-1982, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en el Barrio Brisas del Sol, Casa Nº 17, Autopista San Cristóbal La Fría, Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de: LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos NELLY SOFÍA OCHOA HERNÁNDEZ y GREGORIO ALBERTO GÓMEZ MENDOZA, y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256, ordinales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera pertinente, por considerar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de la misma, Acuerda Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo a los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada quince (15) días ante éste Despacho. 2) Caución Juratoria de no acercarse a las victimas; así se decide.
En este estado los imputados JUAN MANUEL CLARO GUERRERO y PEDRO ELÍAS CLARO GUERRERO, en presencia del ciudadano juez, y en cumplimiento a la medida cautelar acordada manifestaron: “juramos no acercarnos a las victimas”
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JUAN MANUEL CLARO GUERRERO, venezolano, natural Santa María de Caparo, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.762.119, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-04-1985, de profesión u oficio Cocinero, residenciado en el Barrio Brisas del Sol, Casa Nº 10, Autopista San Cristóbal La Fría, Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y PEDRO ELÍAS CLARO GUERRERO, venezolano, natural Santa María de Caparo, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.106.969, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 01-03-1982, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en el Barrio Brisas del Sol, Casa Nº 17, Autopista San Cristóbal La Fría, Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de: LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Nelly Sofía Ochoa Hernández y Gregorio Alberto Gómez Mendoza.
SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a los imputados JUAN MANUEL CLARO GUERRERO, venezolano, natural Santa María de Caparo, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.762.119, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-04-1985, de profesión u oficio Cocinero, residenciado en el Barrio Brisas del Sol, Casa Nº 10, Autopista San Cristóbal La Fría, Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y PEDRO ELÍAS CLARO GUERRERO, venezolano, natural Santa María de Caparo, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.106.969, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 01-03-1982, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en el Barrio Brisas del Sol, Casa Nº 17, Autopista San Cristóbal La Fría, Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de: LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos NELLY SOFÍA OCHOA HERNÁNDEZ y GREGORIO ALBERTO GÓMEZ MENDOZA, por considerar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de la misma, Acuerda Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo a los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada quince (15) días ante éste Despacho; y 2) Caución Juratoria de no acercarse a las víctimas
Líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelación. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cuatro (4) horas con treinta (30) minutos de la tarde.
El Juez
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
JUAN MANUEL CLARO GUERRERO
EL IMPUTADO
P. I. P. D.
PEDRO ELÍAS CLARO GUERRERO
EL IMPUTADO
P. I. P. D.
ABG. EVELIO PARRA RODRÍGUEZ
DEFENSOR PRIVADO
Abg. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO
Causa Penal Nº 2C-6100-05
Expediente Fiscal 20-F7-1106-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
San CristÖbal, Miércoles veintiuno (21) de septiembre de 2005
195º y 146º
BOLETA DE LIBERTAD Nº 2C- 2118/2005
Al ciudadano Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se servirá se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):
Apellidos y Nombres: Juan Manuel Claro Guerrero, de Nacionalidad: Venezolana; Natural de: Santa María de Caparo, Estado Táchira; Fecha de Nacimiento: 08/04/1985; Edad: 20 años; Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.762.119; Profesión u oficio: Cocinero, Estado Civil: Soltero; Domiciliado en: Barrio Brisas del Sol, Casa Nº 10, Autopista San Cristóbal - La Fría, Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Quien figura como imputado (acusado) en el Expediente Penal N°: 2C-6100/2005; Por la presunta comisión del delito de: Lesiones previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Fecha de Ocurrencia: 19/09/05.
MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: Haberle decretado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
TRIBUNAL QUE DECRETÓ LA ENCARCELACIÓN: No se decretó.
Delito: Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Causa N°: 2C-6100/2005.
OBSERVACIONES: Ninguna.
EL (la) JUEZ(a),
Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda
Juez Segundo en función de Control
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
San CristÖbal, Míercoles veintiuno (21) de septiembre de 2005
195º y 146º
BOLETA DE LIBERTAD Nº 2C- 2119/2005
Al ciudadano Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):
Apellidos y Nombres: Pedro Elías Claro Guerrero, de Nacionalidad: Venezolana; Natural de: Santa María de Caparo, Estado Táchira; Fecha de Nacimiento: 01/03/1982; Edad: 23 años; Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.106.969; Profesión u oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero; Domiciliado en: Barrio Brisas del Sol, Casa Nº 17, Autopista San Cristóbal - La Fría, Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Quien figura como imputado (acusado) en el Expediente Penal N°: 2C-6100/2005; Por la presunta comisión del delito de: Lesiones previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Fecha de Ocurrencia: 19/09/05.
MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: Haberle decretado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
TRIBUNAL QUE DECRETÓ LA ENCARCELACIÓN: No se decretó.
Delito: Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Causa N°: 2C-6100/2005.
OBSERVACIONES: Ninguna.
EL (la) JUEZ(a),
Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda
Juez Segundo en función de Control
|