REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-014180
ASUNTO : WP01-P-2005-014180

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, emitir pronunciamiento judicial en atención a la solicitud interpuesta por el Abg. CRISTIAN QUIJADA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia Plena, mediante la cual manifiesta y requiere “…Solicito…DECRETE ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano CARLOS LUIS VEGAS QUINTERO…de conformidad con lo previsto en los artículos 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República de Venezuela, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el referido representante fiscal como fundamento de su petición, entre otras cosas, que “…En fecha 24/01/2004, esta Representación Fiscal ordeno el inicio de la investigación al tener conocimiento de la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, en agravio del hoy occiso YOEL ESTEVEN PEREZ, y señalan como responsable al ciudadano CARLOS LUIS VEGAS QUINTERO…Considera esta Representación… que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS LUIS VEGAS QUINTERO, por cuanto se desprende de las actas que este ciudadano el día 24/01/2004, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., ingreso en compañía de otros sujetos a una unidad de trasporte público en las adyacencias del Modulo Policial de Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar y le ocasiono varios disparos con un arma de fuego a un ciudadano de nombre YOEL ESTEVEN PEREZ, causándole la muerte al instante… Los elementos de convicción de los hechos referidos…están constituidos por las siguientes actuaciones…”.

Primero: Acta de Investigación Penal, de fecha 24-01-2004, suscrita por el Detective Luis Pereira, Adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Vargas.

Segundo: Acta de entrevista, rendida por le ciudadano DIAZ LOZANO JORGE ENRIQUE, de fecha 26-01-2004, por ante Delegación Vargas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso: “…luego de eso vi. que un sujeto apodado Carlos Chuleta se monto rápidamente en la camioneta y tenía en una de las manos una pistola, en eso yo me le fui encima para quitársela ya que se que él tiene problemas con mi primo Cristian y le agarre la pistola a la vez que lo empujaba fuera de la camioneta, luego Carlos Chuleta salió del carro y yo caí cerca de la puerta al levantarme, él comenzó a lanzar el carro y después se fue de allí …”

Tercero: Acta de entrevista, rendida por le ciudadano COLINA COLINA ALEXANDER JOSE, de fecha 26-01-2004, por ante Delegación Vargas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otros particulares: “… fue cuando se monto un sujeto quien nombraron luego en el sitio como Carlos Chuleta el tenía un arma de fuego en su mano en ese instante COE se le fue encima a Carlos Chuleta y comenzaron a forcejear, luego como estaba muy asustado vi que COE se volvió a montar y quedo frente a mí, en ese mismo instante escuché varias detonaciones y sentí un golpe en una de las piernas… en eso seguí escuchando las detonaciones, cuando estas se acabaron me gritaron que arrancara y me pare a unos metros, allí se bajaron casi todos los pasajeros y me dijeron que había un muerto, fue cuando vi que el muerto era Yoel…”

Cuarto: Acta de entrevista, rendida por le ciudadano CRISTIAN RUBEN MEDINA CARMONA, de fecha 02-02-2004, por ante Delegación Vargas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otros particulares: “…y en ese momento se montó el chamo que conozco como Carlos Chuleta, el mismo portando una pistola y empezó a ver a cada uno de los puestos desde adelante hacia atrás, posteriormente mi primo Jorge Enrique se le lanzó encima e intento quitarle la pistola pero no pudo ya que Carlos Chuleta se salió del autobús y empezó a echarle tiros al chofer y a mi primo Jorge, después empezó a echar tiros hacia la parte trasera del autobús, lugar donde yo iba con mi primo Yoel, lográndome dar un tiro en la mano derecha, mientras que a mi primo Yoel le dio varios tiros, causándole la muerte inmediatamente…”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS LUIS VEGAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 20.192.493, toda vez que de la revisión exhaustiva efectuada a las actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el mencionado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 407 del Código Penal, es decir, HOMICIDIO, hecho cometido en el transcurso del mes de Enero de 2004 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan la investigación y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que CARLOS LUIS VEGAS QUINTERO, es presunto autor o partícipe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación iniciada en fecha 24 de Enero de 2004, por la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, soportada por las actuaciones que fueron descritas anteriormente.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Doce (12) a Dieciocho (18) Años de Presidio, amén que en el presente caso, se debe tener en cuenta la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible cometido contra un ser humano, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele y debe destacarse el comportamiento del imputado en el proceso, quien al no acudir al llamado que le fue efectuado por el Ministerio Público, tal y como se corrobora en las actas, demuestra que no tiene voluntad de someterse a la persecución penal.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS LUIS VEGAS QUINTERO y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS LUIS VEGAS QUINTERO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal ordenándose librar Oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo anexa Orden de Detención a nombre del mencionado ciudadano.
Diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las actuaciones originales a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexa a oficio.
En Macuto, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ DE CONTROL,

DRA. MAXIMO GUEVARA
EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL GUILLEN


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO


ABG. MANUEL GUILLLEN
MG/MG/Dlaya.-