REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 03 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-012776
ASUNTO : WP01-P-2005-012776


Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en la presente causa, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal 3° de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARIENELA AGUILERA de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, en contra del ciudadano MANUEL ANGEL PELLICER LAREDONDA, quien es de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 03-05-1986, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N ° 18.534.593 y con residencia en: Estado Aragua, Barbacos, Urbanización Nueva de Barbacos, casa sin numero, detrás de la Fabrica de Ajo, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Sexto de Guardia de esta Circunscripción Judicial, representado por la ciudadana Dra. Janeth Guariglia.
El representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, ciudadano Manuel Ángel Pellicer Laredonda, quien fuera aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, cuando siendo las siete horas de la noche cuando efectuaba un recorrido por el sector Línea de Pariata, fueron notificados de que en la parte posterior del hospital San José, varios efectivos de los Bomberos habían frustrado un robo logrando retener a un sujeto con arma de fuego, al momento que intentaba despojar a una ciudadana de sus pertenencias al llegar al sitio se entrevistaron con la comisión de los bomberos de Vargas, quienes tenían retenido a un sujeto de piel oscura que estaba vestido con una camiseta de color negro jeans de color negro y zapato deportivo de color blanco y azul y con la ciudadana Carmen Rosa Mesa manifestando que la misma que momento antes el ciudadano retenido la despojo de un teléfono celular y la cantidad de Trece Mil Bolívares haciendo entrega de dicho ciudadano la comisión de los Bomberos a la Comisión de la Policía del Estado Vargas, del ciudadano Manuel Ángel Pellicer L, haciendo entrega igualmente de una arma de fuego tipo revolver, un teléfono Celular, marca Samsung y la cantidad de Trece Mil Bolívares en efectivo lo cual fueron incautado al ciudadano retenido, siendo reconocido el teléfono y el dinero incautado por la ciudadana afectada como su propiedad, razón de estos hechos precalificó los mismo en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 ordinal 1° todos del Código Penal. Asimismo por encontrase llenos los extremo de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sea Decretada la privación judicial preventiva de libertad, asimismo solicito que las presentes actuaciones sean llevada por el procedimiento Ordinario. Se le cede el derecho de palabra el imputado MANUEL ANGEL PELLICER LAREDONDA, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, que me exime de declarar. Es todo.” Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Sexta de guardia Dra. JANETH GUARIGLIA, quién expone: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones y oída la exposición del Ministerio Público solicito muy respetuosamente que le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 de las que a bien tenga éste Tribunal y solicito me sean expedidas copias simples de la presente causa. Así mismo solicito le sea practicado examen médico forense al ciudadano MANUEL ANGEL PELLICER LAREDONDA. Es todo”.
SEGUNDO: En la referida audiencia oral, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano MANUEL ANGEL PELLICER LAREDONDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° , 3° y 251, numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en los referidos artículos, esto es, el hecho de que entrega igualmente de una arma de fuego tipo revolver, un teléfono Celular, marca Samsung y la cantidad de Trece Mil Bolívares en efectivo lo cual fueron incautado al ciudadano retenido, siendo reconocido el teléfono y el dinero incautado por la ciudadana afectada como su propiedad, razón de estos hechos precalificó los mismo en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 ordinal 1° todos del Código Penal. y que testigos referenciales del referido hecho punible hayan relacionado al imputado con los acontecimientos, según se evidencia de las actas que conforman el presente expediente.
Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por el fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas policiales, en virtud de que los hechos fueron presenciados por testigos, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribir las actas de entrevista y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual supera los 10 años de prisión en su límite máximo, es de considerable severidad, elementos que pudieran motivarlo a sustraerse de los actos procesales subsiguientes.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MANUEL ANGEL PELLICER LAREDONDA, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 ordinal 1° todos del Código Penal. al quedar satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia del presente auto fundado.
El Juez,

Máximo Guevara R.
La Secretaria,

Abg. Oneida López