REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 3 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-012782
ASUNTO : WP01-P-2005-012782
Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en el día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARIANELA AGUILERA, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, en contra del ciudadano YORGENIS JESUS ROMER LOPEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 26-06-1983, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad N 20.598.966 y con residencia en: Sector II, La Roraima, casa N° 23, a Dos casa de la Bodega Gogo La Soublette, Catia La Mar, detenido en fecha 02-09-05, quien se encuentra debidamente asistido en este acto por la Defensora Sexta Publica Penal Dra. Janeth Guariglia.
SEGUNDO: El representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado YORGENIS JESUS ROMER LOPEZ, quien fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica delegación Vargas, luego de que mismo fue sorprendido por funcionarios de ese despacho el día 02 de Septiembre del presente año, cuando el mismo se presentó el la Urbanización Playa Grande en el local denominado transporte Frinet, en búsqueda de la ciudadana Mirna Santamaría a los fines de que la misma le diera la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, para indicarle este en donde se encontraba la moto que le había sido rabada a su hijo Meyer Ríos Santamaría, en razón de estos hechos precalifico los mismo en el tipo penal en Aprovechamiento de las Cosas proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Mirna Santamaría, solicito que al imputado de autos le sea aplicada la Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente procedimiento sea llevado por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias de la presente acta. Es todo.
TERCERO: Seguidamente, se le sede el derecho de palabra al imputado YORGENIS JESUS ROMER LOPEZ, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensora público Dra. Yaneth Guarilia, quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256, numeral 3 y en cuanto a la del Numeral Octavo me opongo por cuanto mi reasentado no posee recuso para satisfacer la misma, de igual forma solicito copias de las presentes actuaciones. Es todo.” Y el tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado YORGENIS JESUS ROMER LOPEZ, según lo dispuesto en el artículo 256 ibidem, medida cautelar sustitutiva de las establecidas en los numerales 3° y 8°, referida a la presentación cada quince días por ante este Despacho Judicial; y presentar Dos (02) Fiadores que devenguen Salario Mínimo mensual, ya que este operador judicial sí encontró llenos los requisitos exigidos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales 1° y 2°, esto es, el hecho de que el mencionado imputado fuera aprehendido cuando pretendía que ciudadana Mirna Santamaría, que la misma le diera la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, para indicarle este en donde se encontraba la moto que le había sido rabada a su hijo Meyer Ríos Santamaría, en razón de estos hechos precalifico los mismo en el tipo penal en Aprovechamiento de las Cosas proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, dicha situación se encuentran acreditadas en las actas procesales signadas con los folios del 02 al 05, de dicho expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por el fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas policiales, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presuntamente presenciado por los testigos, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas.
Con base en los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado YORGENIS JESUS ROMER LOPEZ, según lo dispuesto en el artículo 256, de las establecidas en los numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la perpetración del delito de Aprovechamiento de las Cosas proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y se lleve el procedimiento por la vía Ordinaria.
Diarícese, publíquese y regístrese el presente auto fundado.
El Juez,
Máximo Guevara R El Secretario
Abg. Ramón Martínez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
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