REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control

Macuto, 07 de Septiembre de 2005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2005-010345

Imputado: CURVELO BOLIVAR DARWIN.


Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


Por recibidas las actuaciones provenientes, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante el cual solicita el
Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como imputado el ciudadano, CURVELO BOLIVAR DARWIN, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, residenciado en: la Urbanización Barrio Aeropuerto, vereda N° 11, casa N° 03,parroquia Raúl Leoni, Catia la Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-14.769.768, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 07-02-2003 y el mismo encuadra en el tipo delictivo de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y penado en el artículo 418 del Código Penal. Igualmente de lo antes trascrito se observa, que la pena establecida para sancionar la comisión del delito de lesiones se encuentra establecida en un periodo de tres meses a un año, calculo que se encuentra supeditado al medio utilizado para la comisión del hecho, sin existir actuaciones que interrumpieran el curso de la prescripción penal. A tenor de lo establecido en el artículo 110 en su 2° aparte de la Ley Sustantiva Penal, se evidencia, que ha transcurrido hasta la presente fecha, más del tiempo contemplado en la supra mencionada Ley Sustantiva Penal, y excede lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° ibidem, que contempla un lapso de prescripción de un (1) año, siendo que desde que se perpetró el presunto hecho antijurídico hasta la presente fecha, transcurrió un tiempo superior al exigido para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.

Por cuanto la ley penal adjetiva en su articulo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de la celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “…el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano, CURVELO BOLIVAR DARWIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y el 110 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal a la División de Archivos Judiciales.

El Juez,


Dr. Máximo Guevara.



El Secretario,


Abg. Manuel Guillen


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.-


El Secretario,



Abg. Manuel Guillen.

MG/MG/Dlaya.