REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO


Asunto Principal N° 4C-6358 -05.-



AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy, Martes (13) de septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), compareció ante este Tribunal el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado OSCAR MORA RIVAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE ALEXANDER ARVELO BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 7.955.134, nacido el día 08-01-1966, de estado civil Casado, Vendedor, residenciado en El Torbes, las Vegas, Urbanización villa del sol, casa numero 22, Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JOSE ALEXANDER ARVELO BRICEÑO, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las doce y veinte minutos (12:20 P.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día doce (12) de Septiembre del año en curso, a las 11:30 horas de la noche, por cuanto han transcurrido Veintitrés horas (23’00’), por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano JOSE ALEXANDER ARVELO BRICEÑO, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma separada que no poseía recursos para nombrar un abogado privado por lo que se le nombra de oficio a la defensora Publica Penal Abg. ROSSILSE OMAÑA, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensora del imputado de autos y me comprometo a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo. Seguidamente, el Juez declaro abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-6358-2005, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE CON VIOLENCIA CONTRA AGENTE DE LA FUERZA PUBLICA EN EL MOMENTO DE EJERCER SUS FUNCIONES E INCENDIO DE INMUEBLE DE HABITACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 224, en concordancia con los artículos 223, 222 y 343, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. - Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado OSCAR MORA RIVAS, quien sustentó SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado y solicito se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado los delitos de ULTRAJE CON VIOLENCIA CONTRA AGENTE DE LA FUERZA PUBLICA EN EL MOMENTO DE EJERCER SUS FUNCIONES E INCENDIO DE INMUEBLE DE HABITACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 224, en concordancia con los artículos 223, 222 y 343, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, delito este que se le imputa en esta audiencia en forma oral. En este estado, el Juez impuso al imputado ciudadano JOSE ALEXANDER ARVELO BRICEÑO, del contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado JOSE ALEXANDER ARVELO BRICEÑO, querer declarar, a lo cual expuso: “ Lo primero que dicen que yo maltrate a mi esposa y a mi hijo, no lo maltrate yo le dije que no se vaya para que su hermana y ella fue a salir yo cerré la puerta, ella empezó a dar gritos, se puso nervioso el niño y empezó a llorar le dije váyase para donde su mamá entonces no la golpee no le puse una mano encima la agarre del brazo para meterla a la casa, eso fue como a las tres de la tarde, ella decidió irse, yo fui a hacer una diligencia, fui a comprar unas tarjetas me regrese a mi casa estaba tomando no lo niego, lo de la quemada fue temprano lo del colchón lo saque porque estaba viejo y lo queme, mi esposa hace como tres meses con su comadre quemaron un colchón como hace tres meses, la bombona no estaba cerca, yo se lo que hago, yo ingerí poco licor, me tome como media caja de cerveza, no me la termine de tomar, los funcionarios llegaron temprano, yo bebo de vez en cuando, los funcionarios llegaron temprano y yo no sabia que tenia puesta la demanda ellos llegaron y cuando llegaron yo no los trate mal, yo estaba hablando y me refería no a los funcionarios yo ni sabia que ellos estaban allí, yo nunca he estado detenido, a mi esa gente lo que me quiere es acabar, tengo 4 muchachos, tengo 39 años, ellos quieren acabar conmigo, porque yo salgo, vendo café, me defiendo como puedo, yo hable con mi esposa ella se llama Islanda Coromoto Zambrano de Arvelo, ahí no iba a pasar nada, es todo. En este estado y de conformidad a lo que establece el articulo 132 del Código orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntar que tienen las partes haciéndolo primero el Fiscal del Ministerio Publico, se deja constancia de las siguientes preguntas: 1.-Señor Arvelo en algún momento lesiono a su esposa?. No nunca, 2.-Usted consume sustancias estupefacientes? De ves en cuando pero no las ligo, consumo marihuana, pero no las ligo, a veces consumo, ella fue la que se puso a gritar en ese momento, yo agarre al niño y lo metí, sin ningún problema, sin retenerlo. 3.- Usted esta dispuesto a someterse a un examen toxicológico? Si, es todo. En este estado se deja constancia de que el representante Fiscal solicita que se traslade al imputado a los fines de que le realicen un examen toxicológico y medico- psiquiátrico, para el día de hoy. Se deja constancia de que la defensa no pregunta. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abogado defensora ABG. ROSSILSE OMAÑA, a lo cual alegó: ” Por cuanto de las actas presentadas por el Ministerio Publico se evidencia específicamente del acta policial que el ultraje al los funcionarios públicos es de palabra es decir la Norma contenida en el articulo 222 del Código Penal y esta fuera derogada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pido en lo que se refiere a la imputación de ese delito que no se califique como flagrante la aprehensión de mi defendido igualmente en lo que se refiere a la imputación del delito de violencia física por cuanto no consta en las actuaciones denuncia alguna de la presunta victima por otra parte por cuanto considero que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse el peligro de fuga ya que mi defendido tiene arraigo en el País, pido que se decrete una medida menos gravosa que la pedida por el Ministerio Publico, es todo. En este estado el Fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y concedido como lo fue pide que por cuanto tienen que demostrar los daños ocasionados solicita una Autorización Judicial, Registro e Incautación de conformidad con lo establecido en el articulo 210 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal para efectuarla en la dirección de habitación del ciudadano JOSE ALEXANDER ARVELO BRICEÑO, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas así como el Cuerpo de Bomberos del Municipio de San Cristóbal , con el fin de dejar constancia de las características de los daños ocasionados, ubicar los objetos necesarios para generar el incendio y realizar las experticias pertinentes relacionadas con dicho delito, y pido que sea abierta por un lapso de 7 días, es todo.” Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo manifestado por los imputados y lo alegado por la defensa, este Tribunal para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: Dan cuenta las presentes actuaciones que JOSE ALEXANDER ARVELO BRICEÑO, ha sido Presentado a esta audiencia de calificación de Flagrancia, al atribuirle el Ministerio Publico según su criterio la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE CON VIOLENCIA CONTRA AGENTE DE LA FUERZA PUBLICA EN EL MOMENTO DE EJERCER SUS FUNCIONES E INCENDIO DE INMUEBLE DE HABITACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 224, en concordancia con los artículos 223, 222 y 343, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, todo lo cual guarda relación con los hechos que describen el acta policial, donde funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público en fecha 12 de septiembre del 2005 en horas de la noche, los cuales se encontraban de servicio cumpliendo las labores de patrullaje, cuando recibieron llamada de la central de emergencias Táchira, quien indico que en la Urbanización Villa del Sol, del Sector de Curazao del Municipio Guasimos, se encontraba un ciudadano presuntamente causando un incendio, de inmediato se trasladaron al lugar y al llegar se entrevistaron con una ciudadana de nombre MONTOYA DE MAYORCA LILIA TERESA, quien informo que su vecino (compadre) llamado ARVELO BRICEÑO JOSE ALEXANDER, prendió fuego en el solar de su casa, a varios objetos de su propiedad y que temía que causara un daño mayor ya que sus bombonas de gas se encontraban cerca del fuego, igualmente solicito protección y que se evitara que este ciudadano causara una explosión que pusiera en peligro la vida de su grupo familiar, en vista de lo ocurrido se acercaron a la vivienda del presunto indiciado, al tocar la puerta los funcionarios para solicitar la presencia del mencionado ciudadano, a lo cual respondió el mismo con una aptitud grosera lo cual se encuentra explanado en el acta policial que corre inserta en el expediente, luego de lo acontecido el ciudadano ARVELO BRICEÑO JOSE ALEXANDER, salió de la casa quedando detenido. De tal manera que la aprehensión de acuerdo a las circunstancias analizadas, quien aquí decide considera que se encuentran legitimadas de conformidad con lo que establece el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto a la aprehensión en flagrancia. Con fundamento en lo antes expuesto y lleno los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide que la aprehensión del mencionado ciudadano ha sido flagrante. SEGUNDO: El procedimiento a seguir para la instrucción y tramitación del siguiente asunto ha de ser el ORDINARIO porque como bien lo dijo la representante del Ministerio Publico existen diligencias por practicar y debe procederse con la mayor objetividad posible a los fines que en la oportunidad legal presente el acto conclusivo, todo lo cual se hace de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico este Tribunal se aparta de la misma y considera que si bien es cierto que se trata de delitos donde se observa el comportamiento irregular que pone en situación difícil a un grupo familiar, pues es proclive a consumir bebidas alcohólicas y a formar escándalos de tal manera que ocasiona daños a la propiedad, también es cierto que el mismo es venezolano, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, pero con dos fiadores, que respondan de conformidad con lo que establece el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cancelar por vía de multa en caso de no presentarse el imputado la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, los fiadores deben presentar balances personales visados con sus respectivos respaldos, constancia de residencia emitidas por el órgano correspondiente, fotocopia de la cedula de identidad y por actas se comprometen a las obligaciones que impone el Tribunal quedando entendido que una vez que se produzca la constitución de la fianza se ordenara la libertad del imputado que por lo demás deberá presentarse ante la este Tribunal una vez cada ocho (08) días, así como también la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas el incumplimiento de las obligaciones contraídas dará lugar a la revocatoria de la misma y prevención judicial preventiva de libertad todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deja constancia que tampoco se evidencia peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Liberese la correspondiente boleta de libertad cuando el imputado cumpla con las obligaciones impuestas por el Tribunal y así se decide. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico, se declara con lugar por lo que se ordena librar oficio dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se realice el examen toxicológico del imputado de autos, así como también se acuerda la orden de registro del lugar de habitación del imputado de autos ARVELO BRICEÑO JOSE ALEXANDER y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ARVELO BRICEÑO JOSE ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE CON VIOLENCIA CONTRA AGENTE DE LA FUERZA PUBLICA EN EL MOMENTO DE EJERCER SUS FUNCIONES E INCENDIO DE INMUEBLE DE HABITACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 224, en concordancia con los artículos 223, 222 y 343, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado ARVELO BRICEÑO JOSE ALEXANDER, por la comisión de los delitos de ULTRAJE CON VIOLENCIA CONTRA AGENTE DE LA FUERZA PUBLICA EN EL MOMENTO DE EJERCER SUS FUNCIONES E INCENDIO DE INMUEBLE DE HABITACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 224, en concordancia con los artículos 223, 222 y 343, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3º y 9º en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico, se declara con lugar por lo que se ordena librar oficio dirigido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se realice el examen toxicológico del imputado de autos, así como también se acuerda la orden de registro del lugar de habitación del imputado de autos ARVELO BRICEÑO JOSE ALEXANDER. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrense los oficios respectivos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman





ABG. MIKE A PARADA AMAYA
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. OSCAR MORA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO







JOSE ALEXANDER ARVELO BRICEÑO
IMPUTADO





ABG. ROSSILSE OMAÑA.
DEFENSORA PUBLICA






ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA