REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 7C-5867-05.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, dos (02) de Septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abogado Sami Hamdam Suleiman, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARANDA UZCATEGUI JESUS MARIA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Distrito Capital, de 43 años de edad, nacido el día 05-07-1961, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V..-8.184.431 y residenciado en Cuesta del Trapiche, vía El Llano, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, el Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano ARANDA UZCATEGUI JESUS MARIA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 01 de Septiembre de 2005, a las SIETE Y TREINTA MINUTOS DE LA NOCHE (07:30 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 02:05 horas de la tarde, por lo que han transcurrido DIECIOCHO HORAS Y TREINTA Y CINCO MINUTOS (18’35’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado ARANDA UZCATEGUI JESUS MARIA, manifestó que no fue agredido por los funcionarios cuando lo aprehendieron.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido ARANDA UZCATEGUI JESUS MARIA, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado ARANDA UZCATEGUI JESUS MARIA, lo siguiente: : “Deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la Abg. ROSSILSE OMAÑA, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Acto seguido, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Sami Hamdam Suleiman, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano ARANDA UZCATEGUI JESUS MARIA, el delito de LESIONES GENÉRICAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Yorgui Alexis Contreras.
En este estado, la Juez impuso al imputado ARANDA UZCATEGUI JESUS MARIA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ARANDA UZCATEGUI JESUS MARIA, quien manifestó: Como a las 7:30 p.m, me encuentro dialogando con mis compañeros de celda porque me tienen privado solo en una celda cuando de repente se aparece el fulano Contreras que le dicen el Yorgui, viene lanzando puntas sobre mi persona palabras obscenas y yo también pues le respondo en eso me dijo ah usted es muy bravo como cargaba llave de los calabozos abrió el candado y se me metió dentro de la celda buscándome problemas yo le dije que me dejara tranquilo que si peleaba con el, el llevaba las de perder porque el era funcionario entonces me volvió a tratar mal y me lanzo varios punta pie en el cuerpo me arrincone para evitar problemas y siguió pegándome, como hombre que soy me defendí y el se enfureció mas y empezó a dame mas y mas golpes luego me metió la pata en la parte genital ahí me privo y el se salio de la celda tenia el candado en la mano donde yo no esquive los golpes el me revienta con el candado y al verme privado de la patada que me dio salio de la celda y la tranco y me dijo eso es para que cuando me vea en la calle me mate, cuando me paso la reacción de la patada tome aire y empecé a darle a la reja duro para que llegaran los demás funcionarios y en ese llega el inspector con otros funcionarios amenazándome ahí, el se llama Rondon, llego y dijo que quiere que le den otra rumba entonces mas me altere luego llego el señor ese Contreras y dijo que si, que yo le había pegado, el dijo no levántele otra acta le dije envíeme para donde usted quiera pero en ningún momento yo lo he tratado mal, los otros compañeros gritaban que me dejaran tranquilo y el inspector les dijo que se callaran porque si no les levantaban a ellos también un acta, ósea que quiero decir con eso es que ese inspector Rondon quiere valerse de su cargo para estar sometiendo a la gente, tratándolos mal, asustándolos con traslados que nos va a dar una pela, entonces si creo que para uno hay ley para ellos también y yo soy inocente de lo que ese señor agraviado esta diciendo, el pasa marihuana a las celdas, es todo”.
Acto seguido solicita el derecho de palabra el defensor privado del imputado para hacerle preguntas al mismo, y concedido expone: 1.-¿Que otra lesión llego usted a sufrir? RESPONDIÓ: en el estomago en la cara en la parte genital en el pómulo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Publica de la imputada, quien alegó: “De las actas presentadas no hay nada que corrobore las lesiones y tampoco algo que nos pueda decir el tipo de lesiones que tiene el agraviado, deacuerdo al principio de presunción de inocencia y afirmación de Libertad, solicito no se decrete la medida que pide el Ministerio Público, máxime que el ya esta privado en la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, así mismo solicitota practica del examen medico a mi defendido quien presenta lesiones en su cuerpo, y por ultimo solicito se me expida una copia simple de la presente audiencia, es todo”.
Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación y la denuncia presentada por el mismo, oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ARANDA UZCATEGUI JESUS MARIA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido luego de que lesiono a un funcionario dándole un golpe en la cara, cuando pidió que lo trasladaran a otra área del cuartel de prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, para asearse y hacer sus necesidades fisiológicas, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta al folio tres (03), de la presente causa donde el funcionario: AGENTE PLACA 2876 DENNIS CONTRERAS, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ARANDA UZCATEGUI JESUS MARIA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Distrito Capital, de 43 años de edad, nacido el día 05-07-1961, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V..-8.184.431 y residenciado en Cuesta del Trapiche, vía El Llano, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto el mismo fue aprehendido luego de que lesiono a un funcionario dándole un golpe en la cara, cuando pidió que lo trasladaran a otra área del cuartel de prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, para asearse y hacer sus necesidades fisiológicas, el cual encuadra en la tipificación penal de LESIONES GENÉRICAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de Yorgui Alexis Contreras, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado ARANDA UZCATEGUI JESUS MARIA, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito LESIONES GENÉRICAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Yorgui Alexis Contreras; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ARANDA UZCATEGUI JESUS MARIA, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte se toma en cuenta la conducta predelictual del mencionado imputado el cual presenta antecedentes y actualmente esta privado de su libertad por otro hecho, estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales del imputado, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ARANDA UZCATEGUI JESUS MARIA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Distrito Capital, de 43 años de edad, nacido el día 05-07-1961, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V..-8.184.431 y residenciado en Cuesta del Trapiche, vía El Llano, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto el mismo fue aprehendido luego de que lesiono a un funcionario dándole un golpe en la cara, cuando pidió que lo trasladaran a otra área del cuartel de prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, para asearse y hacer sus necesidades fisiológicas, el cual encuadra en la tipificación penal de LESIONES GENÉRICAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de Yorgui Alexis Contreras, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARANDA UZCATEGUI JESUS MARIA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Distrito Capital, de 43 años de edad, nacido el día 05-07-1961, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V..-8.184.431 y residenciado en Cuesta del Trapiche, vía El Llano, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comision del delito de LESIONES GENÉRICAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de Yorgui Alexis Contreras, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
CUARTO: Se acuerda la practica del examen medico forense al imputado de autos. Librense los oficios correspondientes.
QUINTO: Se acuerda expedir copia simple de la presente audiencia a la defensora pública del imputado Abg. Rossilse Omaña.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigidas a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Terminó siendo las 03:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN
FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ARANDA UZCATEGUI JESUS MARIA
IMPUTADO
ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL
Caso N° 7C-5867-05
Audiencia de Presentación y Flagrancia
02-09-2005/magc